República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 7534
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: LEILA CHIQUINQUIRA ARENAS
Abogada asistente: Gabriela Faria Romero, Defensora Publica
DEMANDADO: EDDIE ALBERTO OSUNA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEILA CHIQUINQUIRA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.604.891, actuando en representación de la adolescente NAKARID CHIQUINQUIRA OSUNA ARENAS, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), en contra del ciudadano EDDIE ALBERTO OSUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.859.124, y del mismo domicilio.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Junio de dos mil ocho (2.008), la ahora ciudadana NAKARID CHIQUINQUIRA OSUNA ARENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.427.314, bajo égida de la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica, y el abogado en ejercicio MELQUIADES S. PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE ALBERTO OSUNA GONZALEZ, por ante la este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, auto comparecieron para un arreglo sobre la Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se obligo a cancelar la deuda pendiente de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a las utilidades del año dos mil siete (2.007), en dos partes, de la siguiente manera: el día treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2.008) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y el día quince (15) Julio de dos mil ocho (2.008) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.- la ahora ciudadana NAKARID CHIQUINQUIRA OSUNA ARENAS, previamente identificada, bajo égida de la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica, y el abogado en ejercicio MELQUIADES S. PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE ALBERTO OSUNA GONZALEZ, que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que la ahora ciudadana NAKARID CHIQUINQUIRA OSUNA ARENAS, previamente identificada, bajo égida de la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica, y el abogado en ejercicio MELQUIADES S. PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE ALBERTO OSUNA GONZALEZ, realizaron un convenimiento sobre la Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02 APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,



Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 648, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
La Secretaria Temporal



Abog. Milagros García

IHP/vv
Exp. 7534