República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 4926
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIBEL DEL VALLE PEREZ DIAZ
Abogado asistente: Adelmo B. Beltrán
DEMANDANDO: LARRY CESAR LASTRA LOPEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.293.280, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Adelmo B. Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.899, introdujo solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano LARRY CESAR LASTRA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.607.398, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE PEREZ DIAZ, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.864, por medio de diligencia de fecha diez (10) de Junio de dos mil ocho (2.008), solicito el desistimiento de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, aceptando el ciudadano LARRY CESAR LASTRA LOPEZ el desistimiento efectuado por la parte actora. Ambas partes solicitaron se levanten las medidas decretadas por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2.004).-

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2.004). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE PEREZ DIAZ, desistió de la presente causa de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte solicitante, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) Ordena oficiar al Hospital Cecilia Pimentel, adscrito al Sistema Regional de Salud, con la finalidad de informar lo convenido por las partes en relación a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2.004).

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:20 a.m., bajo el Nº 649, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García


EXP. 4926
IHP/vv