Exp. Nº 02787
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: GABRIELA CATALINA MAS PAEZ.
Defensora Pública Asistente: LIS LEIVA DE MONTIEL.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana GABRIELA CATALINA MAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.097.203, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando en nombre propio y en representación del adolescente de autos, solicitando se les declare tanto a ellos como a la ciudadana MARJORIE CELINA MAS PAEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA RAMONA PAEZ LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.701.627, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 1051 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Junio de 2008 y se le dio entrada el día 12 de Junio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1051, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1348, 446 y 561 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo y del Registro Principal del Estado Falcón del Estado Zulia respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos TUBALCAIN MONTERO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE RIVERA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.380.749 y 13.495.103 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente de autos y a las ciudadanas GABRIELA CATALINA y MARJORIE CELINA MAS PAEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA RAMONA PAEZ LOBO. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente de autos y a las ciudadanas GABRIELA CATALINA y MARJORIE CELINA MAS PAEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA RAMONA PAEZ LOBO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.701.627, según se evidencia del acta de defunción Nº 1051 emanada de la Jefatura Civil de la Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 35 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-
IHP/SD.-
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