REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 12857
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ELVIS JOSE CANTILLO Y DAYLIS MARIA ALBORNOZ
A FAVOR DE LOS NIÑOS:
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ELVIS JOSE CANTILLO Y DAYLIS MARIA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.257.217 y V-16.149.707 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, área de protección del Niño del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia familiar de los niños en autos.
Ahora bien, ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, área de protección del Niño del Adolescente, bajo égida de las Defensoras DIGNA ANILLO Y JANEY DIAZ, las partes en fecha diez (10) de Junio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la convivencia familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• En relación a las visitas el progenitor de los niños, podrá retirar a los niños los días sábado, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y los retornará el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• En relación a las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa serán alternadas cada año.
• El día del padre lo compartirán con el progenitor y el día de la madre lo compartirán con la progenitora.
• En relación a la temporada navideña el 24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año los niños lo competirán con su progenitor y el 25 y 31 de Diciembre lo compartirá con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ELVIS JOSE CANTILLO Y DAYLIS MARIA ALBORNOZ, han acordado una convivencia familiar a favor de los niños en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELVIS JOSE CANTILLO Y DAYLIS MARIA ALBORNOZ, realizaron un convenimiento sobre la convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 647 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
IHP/ji.
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