República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 11088
MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: LUIS ANTONIO PIÑA VEGA y JASIREMA NARCISA GARCIA CASTELLANOS
Abogada asistente: Víctor José Montenegro Loaiza

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑA VEGA y JASIREMA NARCISA GARCIA CASTELLANOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 14.137.116 y V.- 16.834.468 respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2.007), acudieron por ante la Fiscalia Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por la abogada Víctor José Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo, para tratar asunto relacionado con la responsabilidad de crianza de sus una (01) hija.

A la presente causa se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2.007). Ahora bien, ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑA VEGA y JASIREMA NARCISA GARCIA CASTELLANOS, auto compusieron para un arreglo sobre la modificación de responsabilidad de crianza de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• Tomando en cuenta que desde que nació la niña de autos, y hasta después que se produjo la separación entre las partes, esta vive en compañía de su progenitor, la ciudadana JASIREMA NARCISA GARCIA CASTELLANOS, convino que la prenombrada niña se mantenga bajo la custodia del progenitor, quien la ejercerá conforme a las atribuciones previstas en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Aun cuando el progenitor tendrá la custodia legal de la niña de autos a partir de la homologación del presente acuerdo, tanto la progenitora como el progenitor ejercerán su patria potestad y tendrán el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer sus responsabilidad de crianza, y serán su responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento, y todos los contenidos de la responsabilidad de crianza (amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral) seguirán siendo ejercidos conjuntamente por ambos.
• Para garantizar el derecho de la niña de autos a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su progenitora, ambos progenitores acordaron fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: la progenitora retirara a la niña de autos del hogar paterno cada quince días, los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la regresara los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Durante la época de vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad de ese periodo con su progenitora. En época de Navidad, los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre la niña de autos lo compartirá con la progenitora y los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor, pero estas fechas serán alternadas todos los años, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, podrá la progenitora mantener comunicación con la niña de autos a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene esta de comunicarse con su progenitora cada vez que así lo requiera.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la responsabilidad de crianza, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de responsabilidad de crianza. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑA VEGA y JASIREMA NARCISA GARCIA CASTELLANO, realizaron un convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:40 a.m. bajo el Nº 651, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

IHP/vv
EXP. 11088