República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 7247
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA ASUNCION RINCON
Abogada asistente: Digna Anillo de Añez, Defensora Publica
DEMANDADO: RAMON BRAVO MEIRO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2.005) la ciudadana MARIA ASUNCION RINCON, mayor de edad, colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.815.492, asistida por la abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Publica, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano RAMON BRAVO MEIRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.932.624, obrando a favor de la adolescente de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cinco (2.005) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como chofer de la Empresa Transporte Santander.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIA ASUNCION RINCON y RAMON BRAVO MEIRO, bajo égida del abogado en ejercicio Mario Alberto Quijada Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.052, auto compusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la adolescente de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor entrego en este acto a la ciudadana MARIA ASUNCION RINCON, previamente identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de mensualidades de pensiones de manutención atrasadas.
• Ambas partes convinieron en este acto que las cantidades retenidas en la Empresa Transporte Santander hasta la presente fecha, quedaran a la orden de la progenitora.
• La progenitora solicito la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada por este Tribunal.
• La cantidad expresada en el particular primero se realizara mediante la entrega en este acto de cheque de gerencia Nro. 03542884, de la Institución Banco Occidental de Descuento con fecha nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2.008) por la cantidad expresada en el referido particular.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA ASUNCION RINCON y RAMON BRAVO MEIRO, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Empresa Transporte Santander, a los fines de informar lo convenido por las partes correspondiente a la medida de embargo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 624, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 2310.-
La Secretaria Temporal


Abog. Milagros García

IHP/vv
Exp. 7247