República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 6446
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YALILE MARIA CARRUYO QUIVA
Abogada asistente: Negda García
DEMANDADO: EDWIN BENJAMIN VARGAS VILCHEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2.005) la ciudadana YALILE MARIA CARRUYO QUIVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.854.327, asistida por la abogada en ejercicio Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.710, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDWIN BENJAMIN VARGAS VILCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.680.753, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2.005) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como Oficial al servicio de la Policía del Municipio Encontrados del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos YALILE MARIA CARRUYO QUIVA y EDWIN BENJAMIN VARGAS VILCHEZ, la primera de los nombrados bajo égida de la abogada ISMELDA CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.505, y el segundo de ellos por la abogada en ejercicio DOROTI COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.376, auto compusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de los niños de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor entregara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.
• En la época escolar, los gastos de útiles escolares lo asumirá el progenitor; y los uniformes, la inscripción y las mensualidades del colegio lo asumirá la progenitora.
• En la época navideña, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de la época, adicionales al monto que aporta la gobernación por concepto de juguete, previa consignación de recaudos.
• En lo que respecta a los gastos médicos, los niños de autos gozan de seguros por el progenitor en SANIPEZ el cual cubre consultas, hospitalización y cirugía, además cuentan con servicios odontológicos, oftalmológicos, los gastos de medicamentos lo cubrirán en un cincuenta (50%) cada progenitor.
• Las partes acordaron levantar las medidas decretadas por este Tribunal.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YALILE MARIA CARRUYO QUIVA y EDWIN BENJAMIN VARGAS VILCHEZ, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informar lo convenido por las partes correspondiente a la medida de embargo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 625, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 2311.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

IHP/vv
Exp. 6446