REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 12831
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DARWIN JOSE RIVERO CASTAÑEDA Y JANESKY CHIQUINQUIRA PIRELA
A FAVOR DEL NIÑO:
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DARWIN JOSE RIVERO CASTAÑEDA Y JANESKY CHIQUINQUIRA PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.830.992 y V-15.562.662 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia familiar del niño en autos.
Ahora bien, ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo égida de la Defensora MARIA APARICIO, las partes en fecha seis (06) de Junio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la convivencia familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con el niño hora y media durante los fines de semana, en la casa de la progenitora, siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad, en un horario comprendido a partir de las seis de la tarde para que no se vean interrumpidas las horas de descanso, recreación y alimentación, garantizándole un nivel de vida adecuado.
• En relación a los días de fiesta serán compartidos y el la época decembrina el progenitor podrá compartir los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora los días 31 de Diciembre y 25 de Diciembre, dejando a salvo el derecho que tiene el progenitor de tener contacto directo con el niño por cualquier otro medio, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DARWIN JOSE RIVERO CASTAÑEDA Y JANESKY CHIQUINQUIRA PIRELA, han acordado una convivencia familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DARWIN JOSE RIVERO CASTAÑEDA Y JANESKY CHIQUINQUIRA PIRELA, realizaron un convenimiento sobre la convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 633 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
IHP/ji.
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