REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE Nº: 12830
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (MANUTENCION)
PARTES: IDALGO ANTONIO LUJAN PUERTA Y ZAIDA COROMOTO NAVA GONZALEZ
A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES:

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos IDALGO ANTONIO LUJAN PUERTA Y ZAIDA COROMOTO NAVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.779.102 y V-10.445.553 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda, las partes en fecha cuatro (04) de Junio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,00), a partir del 17 de Abril del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora, dicha cantidad será aumentada por el progenitor automáticamente cada vez que la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como mecánico, cantidad esta que seguirá suministrando aunque los adolescentes cumplan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• El progenitor se comprometió a suministrar durante el mes de Agosto y para los años siguientes, el cien por ciento 100% de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: uniformes, útiles escolares, inscripción, en su defecto TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).
• El progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) en caso de que los adolescentes padezcan enfermedades o quebrantos de salud, de los gastos que se generen por consultas, vacunas, exámenes de laboratorios, rayos x, hospitalización cirugía y maternidad, en su defecto TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).
• El progenitor se comprometió a suminístrale a los adolescentes dos veces al año vestido y calzado durante los meses de Julio 2008 y Febrero 2009 y en los sucesivos años, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
• Para la época de Navidad, a partir de este año y los siguientes, para el 30 de Noviembre de 2008, el progenitor suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARE (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalos de los adolescentes durante las fiestas decembrina, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes.
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de Manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IDALGO ANTONIO LUJAN PUERTA Y ZAIDA COROMOTO NAVA GONZALEZ realizaron un Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 632 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La secretaria Temporal,


Abog. Milagros García


IHP/ji.