REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE Nº: 12826
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANA BETILDE RUIZ DE RODRIGUEZ Y MIRALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ
A FAVOR DEL NIÑO:

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las ciudadanas ANA BETILDE RUIZ DE RODRIGUEZ abuela materna del niño en autos y por otra parte MIRALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ progenitora del niño en autos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.777.293 y V-18.374.703 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, área de protección del Niño del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia familiar del niño en autos.

Ahora bien, ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, área de protección del Niño del Adolescente, bajo égida de los Defensores JANEY DÍAZ DE CASTRO Y BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, las partes en fecha tres (03) de Junio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la convivencia familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La abuela del niño en autos, podrá compartir con su nieto los fines de semana alternados, es decir, la abuela podrá retirar a su nieto a las dos de la tarde (02:00 p.m.) los días viernes, en el hogar materno, ubicado en el Barrio La Polar, Calle 180, casa Nº 48M-36, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debiendo reintegrarlo al hogar de su progenitora, el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.)
• En relación al período de vacaciones escolares de fin de año escolar el niño lo compartirá con su abuela en su hogar, ubicado en el Barrio la Bandera, Calle 22, Casa N° 13-64, en Santa Bárbara, del Municipio Colón del Estado Zulia. Comprometiéndose la abuela a reintegrar al niño a su progenitora en el hogar de ésta una semana antes del inicio del año escolar correspondiente.
• En la época de navidad las fechas como 24, 25, 31 de Diciembre y 01 Enero el niño las compartirá de manera alternada entre su abuela y su progenitora, iniciándose este año dos mil ocho (2008), de la siguiente manera: el niño compartirá con su progenitora el 24 y 25 de Diciembre de 2.008 y con su abuela materna el 31 de Diciembre de 2.008 y el 01 de Enero de 2.009.
• En la época de Semana Santa y Carnaval, el niño compartirá entre su abuela materna y su progenitora cada año de manera alterna, iniciándose el compartir del niño de la época de carnaval del año dos mil nueve (2009) con su progenitora y la Semana Santa del mismo año (2.009) con su abuela.
• El día de las madres el niño lo compartirá con su abuela materna y con su progenitora.
PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanas ANA BETILDE RUIZ DE RODRIGUEZ Y MIRALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ, han acordado una convivencia familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas ANA BETILDE RUIZ DE RODRIGUEZ Y MIRALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ, realizaron un convenimiento sobre la convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García




En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 628 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García
IHP/ji.