REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ GARCÍA Y ELIZABETH CRISTINA TSOI BOHORQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.504.371 y V- 11.287.267 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en Ejercicio: DARIO ENRIQUE VILCHEZ URRIBARRI Y MARÍA CAROLINA ALCALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.818 y 83.641 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 57, las actas de Nacimiento Nº 1.334 y 986, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos SABRINA ISABEL Y ROBERTO ANDRES MARTINEZ TSOI será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, los progenitores compartirán todos los gastos de alimentación, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas, consultas y tratamientos de sus hijos, aplicándose el principio de proporcionalidad; comprometiéndose el progenitor con una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año. Dicha pensión le será depositada mensualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada con el No. 0116-0140-51-0003317412, que tiene aperturada la ciudadana ELIZABETH CRISTINA TSOI BOHORQUEZ, cuya prueba será la planilla del depósito bancario o el recibo de la transacción electrónica realizada.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha doce (12) Junio de 2008.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ GARCÍA Y ELIZABETH CRISTINA TSOI BOHORQUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ GARCÍA Y ELIZABETH CRISTINA TSOI BOHORQUEZ.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ GARCÍA Y ELIZABETH CRISTINA TSOI BOHORQUEZ.

b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, los progenitores compartirán todos los gastos de alimentación, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas, consultas y tratamientos de sus hijos, aplicándose el principio de proporcionalidad; comprometiéndose el progenitor con una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año. Dicha pensión le será depositada mensualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada con el No. 0116-0140-51-0003317412, que tiene aperturada la ciudadana ELIZABETH CRISTINA TSOI BOHORQUEZ, cuya prueba será la planilla del depósito bancario o el recibo de la transacción electrónica realizada.

c. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

e. SE ORDENA, expedir copias certificadas.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA SUAREZ


En la misma fecha siendo las 9:10am se publico el presente fallo bajo el N° 616. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/vev.