República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 12492
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ARLETH PATRICIA MORALES VERGARA
Abogada asistente: Manuel Palmar Paz, Defensor Publico
DEMANDADO: DONYS ALBERTO GOMEZ CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2.008) la ciudadana ARLETH PATRICIA MORALES VERGARA, mayor de edad, colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 83.064.221, asistida por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Publico, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano DONYS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.944.210, obrando a favor de las niñas de autos.
A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como obrero de la Empresa AVIPOLLO C.A.
Ahora bien, en fecha o (04) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ARLETH PATRICIA MORALES VERGARA y DONYS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, bajo égida de los abogados Manuel Palmar y Jazmín Vásquez, Defensores Públicos, auto compusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de las niñas de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor entregara la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previa firma de recibo.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a los gastos de la época escolar, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En la época navideña, el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos propios de la época.
• Las partes acordaron modificar las medidas cautelares decretadas del cien por ciento (100%), al treinta por ciento (30%) para garantizar pensiones futuras.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ARLETH PATRICIA MORALES VERGARA y DONYS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Empresa AVIPOLLO C.A., a los fines de informar lo convenido por las partes correspondiente a la medida de embargo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 622, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. -
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros García
IHP/vv
Exp. 12492
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