República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12273
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CUBILLAN BENITEZ
Abogado asistente: Luis Eduardo Granadillo Govea
DEMANDADA: KAROL VANESSA PETIT BARRIOS

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EDUARDO JOSE CUBILLAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.623.011, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Luis Eduardo Granadillo Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.501, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana KAROL VANESSA PETIT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.311.594, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, se le dio entrada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008). Ahora bien, por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos EDUARDO JOSE CUBILLAN BENITEZ y KAROL VANESSA PETIT BARRIOS, asistido el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.540 y, la segunda por la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Publica respectivamente; llegaron a un convenimiento, quedando establecido en los siguientes términos:

• Cuando el progenitor se encuentre en la ciudad podrá retirar a la niña de autos del hogar materno desde horas del medio día hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
• Igualmente el progenitor podrá trasladarse con la niña de autos al Estado Nueva Esparta en su periodo de vacaciones laborales, por el periodo de quince (15) días, siempre y cuando la niña se haya acostumbrado a su progenitor.
• La niña de autos mantendrá contacto permanente por vía telefónica e Internet, para lo cual, la progenitora prestara toda la colaboración posible.
• En el periodo navideño la niña de autos compartirá de manera alternada los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, así como el primero (01) de Enero con cada progenitor
• Las partes acuerdan revisar este convenio dentro de diez meses.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDUARDO JOSE CUBILLAN BENITEZ y KAROL VANESSA PETIT BARRIOS, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDUARDO JOSE CUBILLAN BENITEZ y KAROL VANESSA PETIT BARRIOS, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 627, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria Temporal


Abog. Milagros García



Exp. 12273
IHP/vv