Exp. 1100
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA AVENDAÑO.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de Autorización para Cobrar se inicio por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2004, suscrito por la ciudadana CARMEN RAMONA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.925.111, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA CHOURIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.249, solicitan do Autorización para Cobrar.
En fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Junio de 2008, presente en la sala del Tribunal el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.212.194, asistido por la abogada en ejercicio DANYSE CEPEDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.752, solicitó que se le haga entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que le corresponde, por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoría de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los Artículos 18. y 267 del Código Civil establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho
(18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales.
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub-iudice se encuentra subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AVENDAÑO que corre inserta al folio seis (06) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano ha alcanzado la mayoridad y por ende la libre administración de sus bienes y es capaz para todos los actos de la vida civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.212.194, antes identificado.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaría.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 09 y se ofició bajo el N° 08-321 La Secretaria.
IHP/SD.-
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