Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 10575
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS
Abogada Asistente: Marianela Romero Márquez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2.007), los ciudadanos JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.353.980 y V- 15.887.075 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marianela Romero Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.506, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. , que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon tres (03) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Marzo dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2.008), la ciudadana SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Aguilar Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.354, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Ahora bien, mediante auto de fecha seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2.008) este Tribunal ordeno notificar al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PACHECO QUIJADA, previamente identificado, para que comparezca a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la ciudadana SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO, mediante escrito, en referencia a la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, el día cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2.008) el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PACHECHO QUIJADA, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Mario Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.095, expuso estar de acuerdo con la solicitud planteada por la ciudadana SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO, previamente identificada, en referencia a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PACHECO QUIJADA y SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Marzo de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO; C) En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, juguetes, medicinas, serán por cuenta del padre en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PACHECO QUIJADA y SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 198.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 505. La Secretaria.-
Exp. 10575
IHP/vv
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