Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 10180
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HENRY JOSE GARCIA LEON y MARIA DANIELA MONTES DE OCA URDANETA
Abogados Asistentes: Juan José Colmenares Pírela y Gisela Barbosa

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil siete (2.007), los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA LEON y MARIA DANIELA MONTES DE OCA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.946.578 y V.- 14.845.235 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Juan José Colmenares Pírela y Gisela Barbosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809 y 29.201 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 259, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Abril dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2.008), el ciudadano HENRY JOSE GARCIA LEON, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Carlos J. Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.728, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Ahora bien, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2.008) suscrita por la ciudadana MARIA DANIELA MONTES DE OCA URDANETA, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.224, en la cual solicito sea conminado al ciudadano HENRY JOSE GARCIA LEON, consigne constancia de trabajo y constancia de sueldo de ingresos y egresos de la relación laboral que mantiene con la Empresa KEUP. Vista las anteriores diligencias este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 02, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008) ordeno la comparencia de los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA LEON y MARIA DANIELA MONTES DE OCA URDANETA a fin de sostener entrevista con la Juez y se libraron boletas de notificación. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2.008) mediante diligencia la ciudadana MARIA DANIELA MONTES DE OCA URDANETA se dio por notificada, exponiendo estar de acuerdo con la solicitud planteada por el ciudadano HENRY JOSE GARCIA LEON, previamente identificado, en referencia a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HENRY JOSE GARCIA LEON y MARIA DANIELA MONTES DE OCA URDANETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO; C) En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, juguetes, medicinas, serán por cuenta del padre en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PACHECO QUIJADA y SELANIS SOYANIRA BOSCAN MOLERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 198.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 505. La Secretaria.-

Exp. 10059
IHP/vv