REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12522
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GLADYS JOSEFINA BARRETO PERDOMO Y JUAN JOSE DABOIN MARIN
Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL FRÍAS TORRES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BARRETO PERDOMO Y JUAN JOSE DABOIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.786.048 y V-10.408.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FRÍAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.056, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo (hoy Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de un mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1187; que desde el mes de julio de un mil novecientos noventa y cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre JUNAIDYS GABRIELA DABOIN BARRETO de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BARRETO PERDOMO Y JUAN JOSE DABOIN MARIN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho que vivía con su mamá y quería seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos de vestido, juguetes, vacaciones, gastos médicos, medicina, educación y todo lo que la adolescente necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BARRETO PERDOMO Y JUAN JOSE DABOIN MARIN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo (hoy Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de un mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1187, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abg. Milagro García Suárez

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 495. La Secretaria.

Exp. 12522
IHP/cre.