REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10552
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARINA NAVA DE FERRER
DEMANDADO: TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN


PARTE NARRATIVA

Consta de actas la ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.661.780, domiciliada en el Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, asistida por la abogada MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.761.583, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de cuya unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres TULIO ANDRES, LEIDYS ANDREA Y ANDRES ENRIQUE VELAZCO TOLOZA, de dieciséis (16), de trece (13) y de nueve (09) años de edad, respectivamente. Durante los primeros años de vida conyugal, los mismos vivieron en armonía y felicidad hasta el año 2.006, donde el demandado empezó a incumplir con sus deberes conyugales, creando conflictos entre ambos asimismo manifestó que su cónyuge se rehúsa a salir con sus hijos ausentándose constantemente del hogar y haciéndole saber a su esposa que ya no quiere vivir con ella. En fecha 22 de Septiembre de 2.006, el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, abandono el hogar de su familia tanto moralmente como espiritualmente y por ende su domicilio conyugal, persistiendo la presente situación de abandono. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de Junio de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Junio de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2007, la abogada MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 23-06-2007, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 06 de Junio del mismo año, fue agregada a los autos.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.007, la abogada MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó resultas de comisión enviada por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Machiques de Périja y Rosario de Périja para la citación del ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER.

En fecha 28 de Enero de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, y el demandado ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, debidamente asistido en este acto por el abogado MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 17 de Marzo de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, y el demandado ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, debidamente asistido en este acto por el abogado MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, donde ésta insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Consta que en diligencia que corre al folio treinta y cuatro (34), la abogada MARINA NAVA DE FERRER, con el carácter de apoderada de la parte actora, ratifico la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER y el demandado TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER y LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 62, 187 y 143, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y los adolescentes y el niño TULIO ANDRES, LEIDYS ANDREA Y ANDRES ENRIQUE VELAZCO TOLOZA, de dieciséis (16), de trece (13) y de nueve (09) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana OMAIRA ANTONIA PEREIRA GARCIA, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS y TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, desde hace 6 años, que presencio cuando el demandado se fue del hogar de su familia ya que en ese momento estaba en la casa de la parte actora, debido a que su hija estudia con ella y que el obligado ya no vive en su casa hasta los actuales momentos.
La ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO MUÑOS, plenamente identificada en actas, manifestó que tiene conociendo a los ciudadanos LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS y TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, desde hace 10 años ya que es su vecina, que el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER abandono el hogar de su familia y no ha regresado más solo a visitar a sus hijos.
Los testimonios de las ciudadanas MARIA EUGENIA PEROZO MUÑOS y OMAIRA ANTONIA PEREIRA GARCIA fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En el caso que nos ocupa el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas MARIA EUGENIA PEROZO MUÑOS y OMAIRA ANTONIA PEREIRA GARCIA, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, abandonó físicamente su hogar el cual compartía con la ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS y sus hijos.

De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por el ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER y LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER y LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y del niño de autos, ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, respetando siempre sus horas de estudios y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a los adolescentes y del niño de autos, y dado que el demandado por medio de apoderado judicial compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo acordado por las partes en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor le entregara a la progenitora de los adolescentes y el niño de autos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1200) mensuales, en época escolar y navidad el progenitor cubrirá todo lo relacionado con los gastos de dichas épocas, como lo son calzados, uniformes, útiles escolares, vestidos, juguetes, entre otros. Dichas cantidades se ajustarán de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LEIDA GABINA TOLOZA VARGAS, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE VELAZCO FERRER, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez.

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 494. La Secretaria.-
Exp.10552
IHP/ag*