República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en autos que el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima Especializada del Área de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, en relación con su hijo DIEGO RIBON PALMAR.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 26 de Octubre de 2.007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas el día 30 de Octubre de 2.008.

En fecha 10 de Abril de 2.006, el ciudadano ANDRES VENTURA, Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: por cuanto me trasladé en fecha 06 de Abril de 2.006, a la Avenida 11 entre calles 77 y 78, Edificio Lujan, Apartamento 02, con el fin de citar a la ciudadana LORAINE PALMAR, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, del Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, en cuanto me presento en determinado lugar la ciudadana anteriormente identificada, me contestó que no firmaría por lo cual consigno los recaudos de citación de tres (03) folios.

En fecha 11 de Abril de 2.006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta respectiva a la secretaría en fecha 18 de Abril de 2.008.

En fecha 27 de Abril de 2.006, el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima Especializada del Área de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicitó se proceda conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento de Civil en el sentido de que se traslade la ciudadana secretaria de despacho.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, este tribunal ordena a la secretaria de despacho hacer la notificación pertinente por medio de la boleta a la ciudadana LORAINE PALMAR.

En fecha 21 de Junio de 2.006, la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, confirió Poder Apud – Acta, a los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CORA ELENA HERNANDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, 63.952 y 89.802, respectivamente.

En fecha 27 de Junio de 2.006, la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, dio contestación a la presente demanda incoada por el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979.

En fecha 29 de Junio de 2.006, este tribunal ordenó recibir el escrito de contestación de fecha 27 de Junio de 2.006. Asimismo este tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNNA, a fin de que se sirvan realizar evaluación psicológica al ciudadano ALEX RIBON. Asimismo este órgano jurisdiccional, ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se realice un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del hogar donde reside el niño DIEGO RIBON PALMAR, con la ciudadana LORAINE PALMAR. De la misma manera se ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal N ° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitarle se sirvan informar a este juzgado si cursa ante esa sala de juicio a su cargo expediente contentivo de Ofrecimiento de Pensión de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, en contra de la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, en caso de ser positiva su respuesta, indicar la fecha de inicio, el monto de las cantidades de dinero consignadas y los meses a los cuales corresponde ese dinero.

En fecha 06 de Julio de 2.006, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, actuando como apoderado judicial de la parte accionada LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, promovió pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2.006, l abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, actuando como apoderado judicial de la parte accionada LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, admitió las pruebas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Julio de 2.008.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, este tribunal recibió informe social elaborado por la trabajadora social, licenciada Beatriz Meza Rico.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, este tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, y la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, respectivamente, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N ° 1.

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, este tribunal recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio N ° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole a esta sala de Juicio N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ciertamente por dicha Sala de Juicio, cursa causa contentiva de Ofrecimiento de Pensión de Obligación de Manutención.

En fecha 03 de Junio de 2.006, este tribunal recibió comunicación emanada de la División de los Servicios Auxiliares de LOPNNA, Departamento de Psicología, informándole a esta sala de Juicio N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo antes expuesto debido a la incomparecencia de las partes en esta división del equipo multidisciplinario de LOPNNA, Departamento de Psicología.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento del niño, DIEGO ARMANDO RIBON PALMAR, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDA

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del presente expediente, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la Licenciada Beatriz Meza Rico, Trabajadora Social II, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida 11, entre calles 7 y 78, Edificio Lujan, donde no se pudo ingresar al referido edificio, por cuanto el portón de entrada del mismo se encontraba cerrado. Igualmente adolece de intercomunicador (en la parte externa), visualizándose en la parte interna un ciudadano quien refirió no estar autorizado para permitir el acceso a la Trabajadora Social. Asimismo, hasta la fecha de redacción de la presente comunicación de las partes interesadas en el caso no se han apersonado por ante ese servicio.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, progenitor no guardador del niño DIEGO RIBON PALMAR, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano ALEX RIBON, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ALEX RIBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.440.979, en contra de la ciudadana LORAINE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.448.497, a favor del niño DIEGO RIBON PALMAR, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano ALEX RIBON, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.). El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño DIEGO RIBON PALMAR. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano ALEX RIBON, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Titular,

Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932
Exp. 7977