República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.600.639, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172; en contra de la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, de igual domicilio, invocando la causal primera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos de nombre LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ.

En fecha 14 de Marzo de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación y recibo de citación.

Por medio de escrito en fecha 24 de Marzo de 2.008, suscrito por la abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, 351, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó se autorice al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a separarse del hogar conyugal, asimismo, se otorgue provisionalmente la guarda y custodia de sus hijos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO Y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, a la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, de igual manera se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a los niños y adolescentes antes mencionados.


En fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares.-

El día 22 de Abril de 2008, el Tribunal mediante sentencia autorizó en el presente juicio de Divorcio Ordinario para que el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, pudiera separarse del hogar conyugal, y en relación a la medida solicitada sobre la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, así como la medida solicitada en relación a la permanencia de ambos cónyuges en el inmueble signado con el N° 3C-86, ubicado en la calle 71 con avenida 3C del Municipio Maracaibo, a fin de que se le ordene a la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, permita al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, ingresar a sus oficinas y utilizar el espacio que anteriormente tenía asignado para sus labores profesionales, éste Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los referidos ciudadanos a fin de sostener entrevista con el Juez.

El 12 de mayo de 2008, el Alguacil accidental de éste Despacho. Ciudadano Tulio Márquez, dejó constancia que se trasladó el 09/05/2008, al edificio Gurí, callle 73 con avenida 3H, con el fin de notificar a la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, y la referida boleta de notificación fue entregada a la ciudadana BELQIBEL LOBO, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de mayo de 2008, la Abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, se dio por notificada en nombre de su representado, a fin de resolver la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ.

En fecha 28 de Mayo del 2008, presentes en éste Despacho las abogadas ARLET CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67687 y 114715, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, y el ciudadano RAÚL JOSE MORALES FINOL, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60172, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, en beneficio de los hermanos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ se dejó constancia de lo siguiente:

Que la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67687, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, manifestó no tener instrucciones por parte de su apoderada para suscribir cualquier acuerdo en relación a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hermanos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, asimismo expuso que el tribunal dicte resolución en el presente caso.
Igualmente se deja constancia que en relación a la permanencia de la parte actora en el inmueble, que funciona de oficina, la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67687, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, manifestó tener instrucciones de no permitir el ingreso del ciudadano RAÚL JOSE MORALES FINOL, al referido inmueble.

El día 03 de Junio de 2008, mediante sentencia el Tribunal fijó Régimen de Convivencia Familiar provisional al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, en beneficio e interés de sus hijos LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, y con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención y Custodia provisional solicitada, este Tribunal se pronunciaría por separado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

En cuanto a la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ; y mientras este en curso el presente juicio se le concede la custodia de los niños y adolescentes antes mencionados, a su progenitora ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra dice:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

En consecuencia, la custodia provisional de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, se le otorga a la progenitora ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, se debe aclarar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se mantendrá de manera compartida por ambos padres, ciudadanos RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, y LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO.

II

Ahora bien, respecto a la Obligación de Manutención provisional de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, éste Tribunal fija el cuarenta por ciento (40%) de lo que pueda percibir el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de los hermanos antes mencionados, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente procedimiento. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, contra la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, lo siguiente:

 En cuanto a la custodia provisional de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ; y mientras este en curso el presente juicio se le concede la custodia provisional de los niños y adolescentes antes mencionados, a su progenitora ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En relación a la Obligación de manutención provisional de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, éste Tribunal fija el cuarenta por ciento (40%) de lo que pueda percibir el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 690.- La Secretaria.

HRPQ/ 481*
Exp: 12639