República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadano NILVIA JOSEFINA MORENO ROSALES e ILDEMARO GREGORIO QUIJADA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.040.315 y 7.710.130, respectivamente, domiciliados en esta en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.100, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Veintitrés (23) de Diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.710 y que desde el día Veinte (20) de Diciembre de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre NILHAIMAR OMAIRA, NILYMAR DEL CARMEN, NILDEMAR JOSE y NILBERTH ALEJANDRO QUIJADA MORENO de Veintitrés (23) años las dos primeras, de Dieciocho (18) años y Diez (10) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Nueve (09) de Noviembre de dos mil Siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


En fecha 13 de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 22 de Mayo de 2008, la Fiscal Trigésima Segundo del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, manifestó su oposición a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos NILVIA JOSEFINA MORENO ROSALES e ILDEMARO GREGORIO QUIJADA BRACHO, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 185-A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño NILBERTH ALEJANDRO QUIJADA MORENO y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“… hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Diciembre de 2005, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma.”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos NILVIA JOSEFINA MORENO ROSALES e IDELMARO GREGORIO QUIJADA BRACHO, en la cual se produjo la separación de hecho, la cual fue el día 25 de Diciembre de 2005, es evidente que los referidos cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, tal y como consta en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILVIA JOSEFINA MORENO ROSALES e IDELMARO GREGORIO QUIJADA BRACHO, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Junio del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______. La Secretaria.-
Exp. 11877
HRPQ/244