República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.061, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.143; en contra de su cónyuge el ciudadano Víctor Rafael Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.981, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, expuso: que en fecha 31 de mayo de 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Víctor Rafael Santana, estableciendo posteriormente como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Nasareno, edificio 13, piso N° 2, apartamento C2, sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los primeros años de casados, todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la demandante, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar conyugal, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que en el mes de Marzo del año 2001, su cónyuge Víctor Rafael Santana, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.
De igual forma manifiesta que de dicha relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre Víctor Josué y Vicky Cristina Santana Vivas, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Asimismo, solicita se establezca la pensión alimentaria para sus hijos que no sea inferior a ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,00) mensuales; suministrando el ciudadano Víctor Rafael Santana todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, etc., y en la época de navidad y fin de año se compromete a entregar la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00), adicionales, por cada uno de los niños. Igualmente, en cuanto a las visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 01-02-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 26-02-2007, la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, indicando la dirección del ciudadano Víctor Rafael Santana.

En fecha 01-03-2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la abogada Carmen Pirela los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Víctor Rafael Santana.

En fecha 05-03-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 06-03-2007, le fue entregada la boleta de notificación a la secretaria.

En fecha 08-03-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas al Barrio Cardonal Sur, calle 11, N° 2, con el fin de citar al ciudadano Víctor Rafael Santana, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 14-03-2007, la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 22-03-2007, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó se declare inadmisible la presente demanda de divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, porque no se estableció la causal por la cual se propone la demanda señalada.

Por escrito de fecha 23-04-2007, la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, reformó la demanda. Siendo admitida la misma por el Tribunal en fecha 24-04-2007, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 03-05-2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la abogada Carmen Pirela los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Víctor Rafael Santana.

En fecha 09-05-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 30-05-2007, le fue entregada la boleta de notificación a la secretaria.

En fecha 08-06-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Barrio Cardonal Sur, calle 11, N° 2, con el fin de citar al ciudadano Víctor Rafael Santana, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

El día 12-06-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, solicitó la citación por carteles del ciudadano Víctor Rafael Santana de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 16-10-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, consignó copia del periódico La Verdad de fecha 10-08-2007, en la que se encuentra publicado el cartel de citación del demandado.

En fecha 22-10-2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 19 de octubre de 2007 al Barrio Cardonal Sur, calle 11, N° 2, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Víctor Rafael Santana, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-11-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, solicitó que por cuanto se ha vencido el lapso de comparencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por presente, solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem.

En fecha 07-11-2007, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 08-11-2007, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-11-2007. Aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 23-11-2007, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 26-11-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem Yonaydee Méndez.

En fecha 27-11-2007, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Víctor Rafael Santana. Dándose por citada la referida abogada en fecha 29-11-2007.

Por auto de fecha 28-01-2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28-01-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.143, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano Víctor Rafael Santana, abogada Yonaydee Méndez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 14-03-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.143, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano Víctor Rafael Santana, abogada Yonaydee Méndez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 28-03-2008, la Defensora Ad-Litem del ciudadano Víctor Rafael Santana, abogada Yonaydee Méndez, dio contestación a la demanda en nombre de su representado.

En auto de fecha 02-04-2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de mayo del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 27-05-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, fundamenta su demanda reformada presentando los siguientes alegatos: que en fecha 31 de mayo de 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Víctor Rafael Santana, estableciendo posteriormente como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Nasareno, edificio 13, piso N° 2, apartamento C2, sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los primeros años de casados, todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la demandante, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar conyugal, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que en el mes de febrero del año 1.999, su cónyuge Víctor Rafael Santana, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.
De igual forma manifiesta que de dicha relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre Víctor Josué y Vicky Cristina Santana, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Asimismo, solicita se establezca la pensión alimentaria para sus hijos en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00) mensuales, debiendo el ciudadano Víctor Rafael Santana aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, teniéndose los depósitos como recibos de cumplimiento de dicha pensión, y que deberá depositar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicha cantidad será ajustada semestralmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para la época escolar, solicita se fije la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (BsF 800,00) para la compra de los útiles, uniformes, calzado diario y deportivo. En la época decembrina, solicita se le fije la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF 1.000,00) por concepto de regalos y vestuario para sus hijos. Igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se establezca previa planificación y comunicación tanto con la progenitora como con los niños, todo en beneficio de los mismos.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, al ciudadano Víctor Rafael Santana, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano Víctor Rafael Santana, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 28 de marzo de 2008, expresando en la diligencia que por cuanto no pudo localizar a su defendido, rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, en la demanda de Divorcio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte actora, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 31 de mayo de 1.994, los ciudadanos Víctor Rafael Santana y Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 1500 y 291, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños Víctor Josué y Vicky Cristina Santana Vivas, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano HERNAN FUENTES RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.993, de 59 años de edad, domiciliado la Circunvalación N° 2, calle 95ª, Barrio José Antonio Páez, casa N° 58-63, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. ¿Diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NILSA YESMILER VIVAS ESCALANTE y VICTOR RAFAEL SANTANA y desde hace cuanto tiempo los conocen? Contestó: a los dos los conozco, aproximadamente unos diez años. 2. ¿Diga testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos NILSA YESMILER VIVAS ESCALANTE y VICTOR RAFAEL SANTANA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VICTOR JOSUE y VICKY CRISTINA SANTANA VIVAS? Contestó: si yo estoy enterado de esa situación, yo incluso los visitaba. 3. ¿Diga testigo si sabe o conoce el domicilio conyugal de los esposos NILSA YESMILER VIVAS ESCALANTE y VICTOR RAFAEL SANTANA, y por que? Contestó: yo se donde vivía, y donde compartían la vida, yo conozco el domicilio conyugal, porque ella trabajaba en la misma empresa, por cuestiones de trabajo, los trataba de tal manera a ambos ciudadanos. 4. ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR RAFAEL SANTANA, desde hace más de ocho (08) años, ha mantenido una conducta de abandono para con el hogar, y no sabe si comen, como se visten, los gastos que se puedan ocasionar por concepto de educación, medicinas, atención médica, recreativa, etc.? Contestó: yo se y doy fe que ya no comparte la vida con ella, yo tengo como aproximadamente que no lo veo desde hace cinco años, tengo tiempo que no lo veo. 5. ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR RAFAEL SANTANA, abandono el hogar el día 5 de Febrero de 1.999 y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar que compartía con la ciudadana demandante y sus hijos? Contestó: yo tengo tiempo que no lo veo y yo se que el no esta compartiendo la vida con ella, y no se donde se encuentra él.

2.- El ciudadano ELIEZER TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.724.456, de 41 años de edad, domiciliada en el Sector El Progreso, calle 112B, casa N° 19-04, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. ¿Diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NILSA YESMILER VIVAS ESCALANTE y VICTOR RAFAEL SANTANA y desde hace cuanto tiempo los conocen? Contestó: si los conozco, desde hace mucho tiempo. 2.¿Diga testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos NILSA YESMILER VIVAS ESCALANTE y VICTOR RAFAEL SANTANA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VICTOR JOSUE y VICKY CRISTINA SANTANA VIVAS? Contestó: si. 3. ¿Diga testigo si sabe o conoce el domicilio conyugal de los esposos NILSA YESMILER VIVAS ESCALANTE y VICTOR RAFAEL SANTANA, y por que? Contestó: Conjunto Residencial Nazaret. 4. ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR RAFAEL SANTANA, desde hace más de ocho (08) años, ha mantenido una conducta de abandono para con el hogar, y no sabe si comen, como se visten, los gastos que se puedan ocasionar por concepto de educación, medicinas, atención médica, recreativa, etc.? Contestó: si me consta porque yo frecuento esa casa, y desde hace mucho tiempo que no lo veo a él, ni los visita. 5. ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR RAFAEL SANTANA, abandono el hogar el día 5 de Febrero de 1.999 y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar que compartía con la ciudadana demandante y sus hijos? Contestó: si.


Los testimonios de los ciudadanos Hernán Fuentes Rincón y Eliézer Torres, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos Hernán Fuentes Rincón y Eliézer Torres, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 27 de mayo del 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto los mismos tienen mucho tiempo que no ven al ciudadano Víctor Rafael Santana, en el hogar que fungía como domicilio conyugal, abandonando sus deberes maritales y sus responsabilidades de padre; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos Hernán Fuentes Rincón y Eliézer Torres.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Víctor Josué y Vicky Cristina Santana Vivas, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Víctor Josué y Vicky Cristina Santana Vivas, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Víctor Josué y Vicky Cristina Santana Vivas, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos, le corresponde a la madre ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los niños y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano Víctor Rafael Santana, podrá retirar a sus hijos cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasarán con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará a los niños del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con los niños de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará a los niños del hogar materno, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Víctor para con sus hijos Víctor José y Vicky Cristina Santana Vivas, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.F.599,42) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la pensión por invalidez que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el demandado es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Asimismo, a fin de cubrir gastos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) mas ¼ del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Víctor Rafael Santana es de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 CENTIMOS (BsF 999,03). Así se establece.-

IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nilsa Yesmiler Vivas Escalante, en contra del ciudadano Víctor Rafael Santana, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 31 de mayo de 1.994, como consta en el acta de matrimonio Nº 151.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Víctor Rafael Santana, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Junio del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 440. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 10085.