PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 25.953, , intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.618.776, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijas, DESIREE CAROLINA, DENNY CAROLINA, FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS.

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de Mayo de 2.008, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

A. El Treinta por Ciento (30%) mensual del sueldo, bonos, bonos de transferencias, cesta tickets, horas extras; que devenga el ciudadano RAUL ANTONIO DELGADO.
B. El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por Ciento (30%) anual de las vacaciones, antigüedad, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos.
E. El Treinta por Ciento (30%) de prestaciones sociales, retroactivo, caja de ahorros, fideicomiso, bono nocturno, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, jubilación, meritocracia, y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con la ocasión del trabajo, o que de por terminada su relación laboral.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 10 de Mayo de 2.005.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, se dio por citado el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 31 de Mayo de 2.005, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, con intervención del Juez Titular Unipersonal N ° 1.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2.005, este tribunal aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 17 de Enero de 2.006, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 35, GABRIELA FARIA ROMERO, expuso: que consta de convenimiento homologado en fecha 09 de Junio de 2.005, que el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, debía cancelar a partir de la presente fecha, la suma de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 100, 00), cancelando OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88, 00). Respecto a los gastos ocasionados en el mes de Septiembre, no cumplió en ninguno de los gastos referidos en el numeral segundo de la sentencia mencionada. En navidad, solo canceló TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00), quedó debida la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Y respecto a las pensiones futuras no se ofició a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión. Asimismo solicitó a este tribunal notifique al ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES.

En fecha 18 de Enero de 2.006, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, concediéndoles un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, el cual fue aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.006, en el expediente signado bajo el N ° 6575, contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 35, GABRIELA FARIA ROMERO, solicitó se le devuelva las originales de las partidas de nacimiento de sus hijas antes mencionadas.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, este tribunal ordenó devolver los originales solicitados que corren insertos en los folios que conforman el presente expediente, signado bajo el N ° 6575, dejando previa certificación en actas.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 35, GABRIELA FARIA ROMERO, solicitó se expida copia certificada de convenimiento de fecha 09 de Junio de 2.005.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, este tribunal ordenó expedir copias certificadas del convenimiento que homologa el procedimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, efectuado en fecha 31 de Mayo de 2.005.

En fecha 15 de Enero de 2.007, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGIMIRO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 85.326, expuso: de que se fijó el convenio hasta la presente fecha, el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, le deposita a sus hijas la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 88, 03).

En fecha 30 de Enero de 2.007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la referida ciudadana, en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007.

En fecha 28 de Febrero de 2.007, el alguacil de este tribunal, expuso, que por cuanto me traslade en fecha 09 de Febrero de 2.007, al barrio El Marite, Avenida Principal Mercal Villa Baralt, con el fin de notificar al ciudadano ANTONIO CAMEJO, del auto de fecha 30 de Enero de 2.007, no encontrándose.

En fecha 16 de Marzo de 2.007, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGIMIRO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 85.326, pidió ante este tribunal poner en estado de ejecución la medida de embargo provisional contra el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, por incumplimiento del convenio de fecha 31 de Mayo de 2.005.

En fecha 28 de Marzo de 2.007, este tribunal insto a la parte actora a impulsar la notificación del ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, de fecha 18 de Enero de 2.006.

En fecha 06 de Junio de 2.007, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGIMIRO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 85.326, expuso: que por incumplimiento del convenio de fecha 31 de Mayo de 2.005, pidió a este tribunal ponga en estado de ejecución la medida de embargo provisional contra el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES.

En fecha 12 de Junio de 2.007, este tribunal ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la referida ciudadana, en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el alguacil de este tribunal, expuso: por cuanto me traslade en fechas 14 de Marzo de 2.007, 10 de Abril de 2.007 y 27 de Abril de 2.007, al barrio El Marite, Avenida Principal N ° 102 – 15 al lado del Mercal, con el fin de notificar al ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, en el juicio de Obligación de Manutención, sobre la ejecución voluntaria de fecha 18 de Enero de 2.007, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado, por antes expuesto consignó los recaudos de notificación constante de un (01) folio.


En fecha 01 de Marzo de 2.008, este tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la referida ciudadana, en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007.

En fecha 07 de Abril de 2.008, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 14.650, expuso: por cuanto la imposibilidad del alguacil de hacer la notificación de la parte demandada, los días jueves o viernes, que es la oportunidad de que el mismo se encuentre en la ciudad, solicitó del tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, me haga entrega de la boleta de notificación para gestionar la misma.

En fecha 09 de Abril de 2.008, este tribunal ordenó hacerle entrega formal, a la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, de los recaudos de notificación del ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, por interpretación analógica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Abril de 2.008, se dio por citado el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.618.776, siendo entregada la respetiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 29 de Abril de 2.008, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 14.650, consignó la boleta de notificación del ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, efectuada por el alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de Mayo de 2.008, la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 14.650, expuso: que por cuanto el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, no compareció a exponer lo que tuvieran en relación al pedimento hecho por la ciudadana demandante, para lo cual fue notificado, solicitó que este tribunal decida lo concerniente sobre la ejecución del cumplimiento voluntario del convenimiento efectuado por dicho ciudadano, y el cual fue homologado por este tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.618.776, respecto de sus hijas, FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.618.776, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00), la cual será descontada del sueldo mensual del referido ciudadano. En lo referente a los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, ambas partes se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los mismos. Asimismo en relación a los gastos decembrinos el demandado se compromete a cancelar la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500, 00) de las utilidades que el mismo perciba anualmente. A fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijas, el ciudadano acordó entregar el treinta por ciento (30 %) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.618.776, se notificó en fecha 12 de Abril de 2.008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.703.011, en fecha 16 de Marzo de 2.007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.630, 92).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARR FUERTE (Bs. F. 11. 97), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Junio de 2.005, hasta el mes de Mayo de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio de 2.005, hasta el mes de Mayo de 2.008; aunado a las cantidades contentivas de la época decembrina, donde la suma resulta ser, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), en relación a los años 2.006 y 2.007, respectivamente, exceptuando la suma cancelada referente al año 2.005, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) donde resulta la suma adeudada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00); en tal sentido se desprende de lo anteriormente expuesto que las sumas atrasadas en relación a la época decembrina, asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, 00), más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 164, 51) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.795, 43).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005; lo que significa que la cantidad a retener es de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.795, 43); y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 299, 23) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.795, 43), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 299, 23) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 299, 23) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.795, 43), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARR FUERTE (Bs. F. 11. 97), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Junio de 2.005, hasta el mes de Mayo de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 9.703.011 y 7.618.776, respectivamente, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio de 2.005, hasta el mes de Mayo de 2.008; aunado a las cantidades contentivas de la época decembrina, donde la suma resulta ser, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), en relación a los años 2.006 y 2.007, respectivamente, exceptuando la suma cancelada referente al año 2.005, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) donde resulta la suma adeudada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00); en tal sentido se desprende de lo anteriormente expuesto que las sumas atrasadas en relación a la época decembrina, asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, 00), más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 164, 51) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1.795, 43).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Titular,


Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 675en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º________. La Secretaria.



Exp. 6575

HRPQ/ 932