República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
s de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO y RENNY TRINIDAD MARTINEZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.523.126 y 5.805.674, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Zulay Mery Estruve y Melquíades Peley, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña FAVIANA VALENTINA MARTINEZ AIZPURUA, de la siguiente forma:

1. El padre tiene derecho a un régimen de convivencia familiar alterno con la Madre y respecto a la niña, como consecuencia del ejercicio compartida e irrenunciable de la responsabilidad de crianza.
2. El padre de carácter quincenal, podrá desde un día viernes en horas de la tarde y hasta un día domingo en horas de la tarde, llevarse a la niña a su hogar y pernoctar con ella.
3. El padre durante el día miércoles de cada semana o cualquier otro día hábil que de compón acuerdo establezca con la Madre, podrá retirar a la niña del hogar de La Madre en horas de la tarde y tendrá derecho a pernoctar con su hija, teniendo la obligación de incorporarla a sus actividades habituales del colegio.
4. Las vacaciones con motivo de los días de Carnaval, generalmente celebrados con inicio un día viernes y culmina un día martes, un año la niña compartirá con El Padre y el año siguiente lo compartirá con La Madre, de manera alternativa.
5. Las vacaciones causadas por los días de Semana Santa o Semana Mayor, generalmente celebrado de domingo a domingo, un año la niña lo compartirá con la Madre y el año siguiente compartirá con el Padre, también de manera alternativa
6. Las festividades de Navidad, que comprenden los días 24 y 25 de diciembre de cada año, ambos progenitores compartirán de manera alterna tales días festivos con la niña, significando que un año las Navidades las pasarán con El Padre y el otro con La Madre; mientras que el año siguiente será a la inversa.
7. Los días relativos a Fin de Año, es decir los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, El Padre y La Madre alternarán y compartirán tales festividades con la niña, significando que un año le corresponde a El Padre y el año siguiente a La Madre, sucesivamente.
8. Las vacaciones escolares de la niña correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, serán satisfechas por El Padre un mes y el otro mes La Madre, con derecho a pernoctar y a viajar con El Padre.
9. El otro día denominado por el calendario Día del Niño, un año lo celebrará con La Madre y el otro año con El Padre.
10. El día denominado por el calendario como El Día De Las Madres, La Madre compartirá esa fecha con la niña.
11. El día denominado por el calendario como el Día De Los Padres, El Padre compartirá esa fecha con la niña.
12. La fecha de celebración del día de nacimientote la niña, tanto El Padre como L Madre acordarán realizar la fiesta en conjunto.
13. La fecha de celebración del día de nacimiento de La Madre, La Madre compartirá esa fecha con la niña.
14. La fecha de celebración del día de nacimiento de El Padre, El Padre compartirá esa fecha con la niña.
15. Los Padres dispondrán de uno o mas medios tecnológicos disponibles en el mercado para mantener comunicación rápida y efectiva no solo entre sí, sino también entre ellos con la niña o viceversa, especialmente de un teléfono fijo o móvil que permita atender directamente aspectos relacionados con la niña.

En fecha 28 de Mayo del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO y RENNY TRINIDAD MARTINEZ CORREA, asistidos por los Abogados Zulay Estruve y Melquíades Peley, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO y RENNY TRINIDAD MARTINEZ CORREA, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 28 de Mayo del 2008, celebrado por los ciudadanos VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO y RENNY TRINIDAD MARTINEZ CORREA, en beneficio de la niña FAVIANA VALENTINA MARTINEZ AIZPURUA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13157.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.