República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JASMINA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.741.115, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Abogada Yoleitza Gutiérrez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.407, alegando:
Que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano JESÚS ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.787.390, procrearon una hija que lleva por nombre MELISSA JOSEFINA RIVAS GARCÍA, de ocho (08) años de edad; que, mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, signada bajo el N° 897, y emanada por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados.
Asimismo, manifestó la solicitante que en fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano JESÚS ANGEL RIVAS y su menor hija MELISSA JOSEFINA RIVAS GARCÍA, compraron en partes iguales una vivienda en el Municipio Jesús Enrique Losada según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del referido Municipio Jesús Enrique Losada, anotada bajo el N° 14, tomo 17, de los libros respectivos llevados por esa notaria. De igual manera expuso la ciudadana JASMINA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, que su hija compró con dinero de su propio peculio el cual provino de dadivas y regalías de sus familiares, y como en dicha venta la representó su progenitor ciudadano JESÚS ANGEL RIVAS, y como es el referido ciudadano quién está habitando el mencionado inmueble, es por lo que acude a este Despacho en representación de su hija, para solicitar se ordene la prohibición de enajenar y vender, de arrendar o cualquier otro acto sobre dicho inmueble, sin previa autorización de su progenitora o de éste Tribunal, todo a fin de evitar que se dilapide el patrimonio de su hija y en resguardo de los derechos e intereses de la niña de autos.
El día 26 de Mayo de 2008, se recibió la anterior solicitud, ordenando darle entrada, formar expediente y numerar. Asimismo, se evidenció en la lectura de la referida solicitud que en la misma, solicitaron medida cautelar anticipada, y por cuanto no señalaron la existencia de un juicio pendiente, el Tribunal, instó a la parte solicitante a indicar el juicio que pretende intentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la presente solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 26 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó a la ciudadana JASMINA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, que por cuanto, se evidenció en la lectura de la referida solicitud que en la misma, solicitaron medida cautelar anticipada, y no señalaron la existencia de un juicio pendiente, el Tribunal, instó a la parte solicitante a indicar el juicio que pretendía intentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la presente solicitud.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no indicó el juicio que pretendía intentar, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Medida Anticipada. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA ANTICIPADA, solicitada por la ciudadana JASMINA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.741.115, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 674.- La Secretaria.-
Exp. 13117
HPQ/481*
Revisado por HRPQ
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