República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.600.639, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172; en contra de la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.688.294, de igual domicilio, invocando la causal primera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos de nombre LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ.
En fecha 14 de Marzo de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación y recibo de citación.
Por medio de escrito en fecha 24 de Marzo de 2.008, suscrito por la abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, 351, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó se autorice al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a separarse del hogar conyugal, asimismo, se otorgue provisionalmente la guarda y custodia de sus hijos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO Y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, a la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, de igual manera se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a los niños y adolescentes antes mencionados.
En fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares.-
El día 22 de Abril de 2008, el Tribunal mediante sentencia autorizó en el presente juicio de Divorcio Ordinario para que el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, pudiera separarse del hogar conyugal, y en relación a la medida solicitada sobre la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, así como la medida solicitada en relación a la permanencia de ambos cónyuges en el inmueble signado con el N° 3C-86, ubicado en la calle 71 con avenida 3C del Municipio Maracaibo, a fin de que se le ordene a la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, permita al ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, ingresar a sus oficinas y utilizar el espacio que anteriormente tenía asignado para sus labores profesionales, éste Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los referidos ciudadanos a fin de sostener entrevista con el Juez.
El 12 de mayo de 2008, el Alguacil accidental de éste Despacho. Ciudadano Tulio Márquez, dejó constancia que se trasladó el 09/05/2008, al edificio Gurí, callle 73 con avenida 3H, con el fin de notificar a la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, y la referida boleta de notificación fue entregada a la ciudadana BELQIBEL LOBO, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de mayo de 2008, la Abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, se dio por notificada en nombre de su representado, a fin de resolver la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ.
En fecha 28 de Mayo del 2008, presentes en éste Despacho las abogadas ARLET CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67687 y 114715, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, y el ciudadano RAÚL JOSE MORALES FINOL, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60172, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, en beneficio de los hermanos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ se dejó constancia de lo siguiente:
Que la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67687, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, manifestó no tener instrucciones por parte de su apoderada para suscribir cualquier acuerdo en relación a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hermanos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, asimismo expuso que el tribunal dicte resolución en el presente caso.
Igualmente se deja constancia que en relación a la permanencia de la parte actora en el inmueble, que funciona de oficina, la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67687, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, manifestó tener instrucciones de no permitir el ingreso del ciudadano RAÚL JOSE MORALES FINOL, al referido inmueble.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de Divorcio Ordinario, seguido por el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, asistido por la Abogado en ejercicio María Tapia Zambrano, contra la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de sus hijos LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ.
Ahora bien, en el caso sub- iduce, éste Tribunal en relación con la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia provisionales de los niños y adolescentes de autos, ordenó la comparencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MORALES FINOL y LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, a fin de sostener entrevista con el Juez y poder resolver los conceptos arriba indicados en interés y beneficio de los niños y adolescentes de autos, y visto que en la entrevista de conciliación de fecha 28 de mayo de 2008 las abogadas ARLET CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67687 y 114715, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, y el ciudadano RAÚL JOSE MORALES FINOL, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60172, la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, manifestó no tener instrucciones por parte de su representada para suscribir cualquier acuerdo en relación a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hermanos LIZ MARIA, RAUL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, asimismo expuso que el tribunal dicte resolución en el presente caso, es por lo que éste Tribunal debe declarar medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar, y para ello toma en cuenta la propuesta presentada por la parte actora ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, de la siguiente manera:
Dos días durante la semana, de cuatro a seis de la tarde (4:00 a 6:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde reside con su madre.
Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo, por cuanto en la actualidad vive en casa de una hermana y no tiene las condiciones necesarias para que sus hijos puedan pernoctar con él.
Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a retirar de su hogar a sus hijos, los primeros veinte (20) días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas.
Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente.
Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero).
El día de celebración del cumpleaños del niño y los adolescentes, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, la visita que como padre le es inherente a su progenitor cuando a ella le corresponda compartir ese día con sus hijos y viceversa.
En relación a los períodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrían intercambiar las fechas de conformidad con lo establecido, al igual que un posible cambio en los horarios debido a las actividades laborales de los padres.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este Respecto, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del niño TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ y los adolescentes LIZ MARÍA y RAÚL EDUARDO MORALES MÁRQUEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño y adolescentes de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
Dos días durante la semana, de cuatro a seis de la tarde (4:00 a 6:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde residen con su madre.
Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo, por cuanto en la actualidad vive en casa de una hermana y no tiene las condiciones necesarias para que sus hijos puedan pernoctar con él.
Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a retirar de su hogar a sus hijos, los primeros veinte (20) días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas.
Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente.
Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero).
El día de celebración del cumpleaños del niño y los adolescentes, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, la visita que como padre le es inherente a su progenitor cuando a ella le corresponda compartir ese día con sus hijos y viceversa.
En relación a los períodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrían intercambiar las fechas de conformidad con lo establecido, al igual que un posible cambio en los horarios debido a las actividades laborales de los padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
FIJAR un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del niño TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ y los adolescentes LIZ MARÍA y RAÚL EDUARDO MORALES MÁRQUEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño y adolescentes mencionados, así como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
Dos días durante la semana, de cuatro a seis de la tarde (4:00 a 6:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde reside con su madre.
Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo, por cuanto en la actualidad vive en casa de una hermana y no tiene las condiciones necesarias para que sus hijos puedan pernoctar con él.
Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a retirar de su hogar a sus hijos, los primeros veinte (20) días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas.
Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente.
Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero).
El día de celebración del cumpleaños del niño y los adolescentes, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, la visita que como padre le es inherente a su progenitor cuando a ella le corresponda compartir ese día con sus hijos y viceversa.
En relación a los períodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrían intercambiar las fechas de conformidad con lo establecido, al igual que un posible cambio en los horarios debido a las actividades laborales de los padres.
Con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención y Custodia provisional solicitada, este Tribunal se pronunciará por separado.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de Junio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 672.- La Secretaria.
HRPQ/ 481*
Exp: 12639
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