PARTE NARRATIVA


Consta en autos que el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.786, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ.

En fecha 25 de Enero de 2.005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 09 de Febrero de 2.005, el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.786, consignó copia simple del documento poder antes mencionado y presento el original para que a los efectos del IUS VIDENDI, el mismo sea confrontado y le sea entregado su original en este acto y agregada la copia simple del poder a las actas.

En fecha 01 de Marzo de 2.005, el ciudadano Ronald González, Alguacil Accidental de este despacho, expuso: por cuanto me traslade el día 25 de Febrero de 2.005, al barrio Ana Maria Campos, Avenida 10, Sector 7 N ° S/N, con el fin de citar a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606, del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado en su contra por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, en cuanto me presento en determinado lugar anteriormente identificado me contesta que no firmaría por lo cual consignó los recaudos de citación.

En fecha 15 de Marzo de 2.005, este tribunal decretó régimen provisional de convivencia familiar sobre:
1. El ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, disfrutará los fines de semana con su hija YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ, a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora de la misma, ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, retirándola del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10: 00 a.m. y la retornará los domingos a las seis de la tarde 06: 00 p.m.
2. Para el período vacacional de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 25 de Diciembre desde las nueve de la mañana 9: 00 a.m. y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde 06:00 p.m.; igualmente podrá retirarla el día 01 de Enero a las nueve de la mañana 09: 00 a.m. debiendo a las seis de la tarde 06: 00 p.m. al hogar materno.
3. De igual forma para el período vacacional escolar podrá ser compartido entre ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes; y para carnavales y semana santa serán alternados entre ambos progenitores, comenzado en semana santa con el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, y luego se alternarán con los siguientes períodos vacacionales.
4. Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Febrero de 2.005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas el día 03 de Marzo de 2.005.

En fecha 07 de Marzo de 2.005, el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.786, solicitó se proceda a completar la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, este tribunal ordenó a la Secretaría del despacho hacer notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606.

En fecha 10 de Marzo de 2.005, la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN y EDDY FERRER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 37.885 y 46.428.

En fecha 15 de Marzo de 2.005, la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.885, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.786, solicitó copia certificada de todo el expediente incluyendo la carátula.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, este tribunal ordenó expedir copia certificada de todo el expediente incluyendo su carátula.

En fecha 22 de Junio de 2.005, este tribunal ordenó notificar al ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, y a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606.

En fecha 30 de Junio de 2.005, se dio por citado el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento de la niña, YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco(05) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del seis (06) del diecisiete (17) del presente expediente, planillas fotostáticas de depósitos emanadas de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, las cuales tiene valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil. De dicho instrumento se evidencia el cumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención para con su hijo.
II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846, progenitor no guardador de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.441.846 en contra de la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.591.606, a favor de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, donde el progenitor retirará a la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ, en el hogar materno y serán retornados de tal manera en el mismo lugar donde fueron retirados; es decir, en el hogar materno donde residen los niños antes mencionados. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) del mismo día. El día del padre l niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en la primero de los casos el padre retirará la niña del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña YELIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AÑEZ, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano GUILLERMO PROSPERO RODRIGUEZ MEDINA, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 504; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932
Exp. 6108