PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Especializada Trigésima Quinta, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hijo RHA BRAHMAN RIVERA SOTO.
En fecha 27 de Septiembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 07 de Octubre de 2.007, se dio por citado la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 08 de Octubre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas el día 11 de Octubre de 2.004.
En fecha 18 de Octubre de 2.004, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919, y la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, no llegando a ningún acuerdo entre las partes intervinientes.
En fecha 10 de Agosto de 2.004, la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, asistida en este acto por los abogados en ejercicio, ROSA GOMEZ y NEGDA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 47.867 y 40.702, respectivamente, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919, asistida en este acto por la abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Especializada Trigésima Quinta, solicitó se oficie a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que se elabore un informe social en base a visitas que efectúan en sus hogares.
En fecha 21 de Octubre de 2.004, este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que se elabore un informe social en base a visitas que efectúan en el hogar donde residen, el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919, y la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451.
En fecha 21 de Octubre de 2.004, la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, asistida en este acto por la abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.702, promovió pruebas.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, este tribunal ordenó ratificar el oficio N ° 3385, de fecha 21 de Octubre de 2.004, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de Octubre de 2.004, cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, confirió Poder Apud Acta a los abogados CLARITZA QUINTERO, ROSA GOMEZ y NEGDA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 38.488, 47.867 y 40.702, respectivamente.
En fecha 23 de Febrero de 2.005, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento de la niña RHA BRAHMAN RIVERA SOTO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la niña RHA BRAHMAN RIVERA SOTO, convive con la progenitora en el Barrio Pomona, Calle Santa Eduviges, Callejón Coromoto, Casa N ° 19 F – 100.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919, progenitor no guardador de la niña RHA BRAHMAN RIVERA SOTO, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.796.919, en contra de la ciudadana LISSETTE COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.299.451, a favor de la niña RHA BRAHMAN RIVERA SOTO., ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, donde el progenitor retirará a la niña RHA BRAHMAN RIVERA SOTO, en el hogar materno y serán retornados de tal manera en el mismo lugar donde fueron retirados; es decir, en el hogar materno donde residen los niños antes mencionados. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) del mismo día. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña RHA BRAHMAN RIVERA SOTO., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 507; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 932
Exp. 5662
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