EXP. 2748




República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA MACHADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.996, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO y quien obra a favor de las niñas ERIKA e ISABELA PALACIOS MACHADO.

Alega la solicitante que en fecha 22 de octubre de 2007, falleció el ciudadano JOSE ALEXANDER PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.962.023, quien se encontraba domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia del fallecimiento del causante decidió cambiar de domicilio, a Maracaibo específicamente en el hogar de su hermana, por cuanto en esta ciudad cuenta con el apoyo de su familia y en resguardo de la salud mental y emocional de sus hijas, quienes ante la perdida de su progenitor se encuentran afectadas. De igual manera, indica que por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se realizaron todas las diligencias referidas a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como también lo referente a la Autorización Judicial para Cobrar los derechos laborales y otros conceptos que le correspondían a su esposo, antes identificado, por lo que existe una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 0003-0081-10-0100404472, donde en la actualidad existe un saldo de (Bs. F. 6.777, 41), en beneficio de sus hijas.


Ahora bien, por cuanto sus hijas siempre han tenido un nivel de vida adecuado y a fin de garantizar efectivamente éste derecho, al igual que para garantizar para ellas una vivienda digna, es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional Autorización para Comprar, en beneficio de sus hijas, una vivienda construida por un apartamento ubicado en el edificio Bahía Norte, en esta ciudad de Maracaibo, y el precio de la operación es por la cantidad de (Bs. F. 210.000,00) de los cuales (Bs. F. 100.000,00), ya se encuentran cancelados al vendedor y la cantidad restante se cancelará en parte con la cuota que le corresponde a las niñas de autos como herederas de su padre y motivo por el cual se solicita la autorización requerida.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, ordenándose consignar en actas original del documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble, indicar la procedencia del dinero con el cual se va a comprar y notificar a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad don lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil

En fecha 28 de Febrero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, presente en el Sala de Juicio de este tribunal, la ciudadana GLORIA MACHADO, diligenció asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, consignando certificación de gravamen y copia certificada del documento de propiedad en cuestión.

En fecha 26 de Marzo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció solicitando se realice un avalúo sobre el inmueble que se pretende adquirir, a fin de determinar su valor actual, asimismo se indique la proporción de los derechos de propiedad que sobre el inmueble serán adquiridos a favor de las niñas de autos.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal insta a la solicitante a indicar la proporción de los derechos de propiedad que sobre el inmueble serán adquiridos a favor de las niñas de autos, asimismo se ordena la elaboración de un avalúo al inmueble objeto a la presente autorización, por el cual se designó como perito avaluador al ciudadano Harry Azuaje.

En fecha 29 de Abril de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando posteriormente en fecha 06 de mayo de 2008, el respectivo avalúo el cual arrojó como precio total la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 216.578,00).

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la ciudadana GLORIA MACHADO, diligenció asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, manifestando que: “a los fines legales consiguientes informa al Tribunal que el dinero entregado en opción de compra-venta, corresponde a mi comunidad de gananciales y la diferencia para cancelar o efectuar la venta corresponde a las niñas de autos como herederas de su padre y el cual se encuentra a la orden de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de comprobante que se anexa por lo que en la misma proporción del aporte de cada una de nosotras estamos en comunidad”.

En fecha 12 de Junio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable para que las niñas Erika e Isabela Palacios Machado, adquieran el inmueble determinado en actas.

PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para las niñas ERIKA e ISABELA PALACIOS MACHADO.

Es de evidente utilidad para las niñas de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de un apartamento ubicado en el edificio Bahia Norte constituye para ellas una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, todo ello permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se encuentran cumplidas los requisitos exigidos en el artículo 267 de nuestra Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana GLORIA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.996 para que en su carácter de representante legal de las niñas ERIKA e ISABELA PALACIOS MACHADO, adquiera para ellas los derechos de propiedad, sobre un apartamento tipo vivienda, señalado con las siglas 14, sector Monte Claro Bajo, hoy Avenida Fuerzas Armadas del Conjunto Residencial “Viento Norte”, situado en la calle 41, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1983, bajo el N° 13 protocolo 1°, Tomo 2.

Asimismo, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana GLORIA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.996, para que retire la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-10-0100404472, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las hermanas PALACIOS MACHADO y a la disposición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 2, en CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA ELBA ROSA QUINTERO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 3.774.784, quien es la vendedora del inmueble en cuestión.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 220 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*