PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.717.970, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Quinta Especializada, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.948.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con sus hijos MARCO ANTONIO y CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO.
En fecha 29 de Junio de 2.007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.948.777, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que ha recibido del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, en fecha 07 de Agosto de 2.007, demandante en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.948.777.
En fecha 13 de Julio de 2.007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas el día 09 de Agosto de 2.007.
En fecha 13 de Agosto de 2.007, se dio por citado la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.948.777, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 17 de Septiembre de 2.007.
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, asistido en este acto por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Quinta Especializada, solicitó a este tribunal fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de despacho de este juzgado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO y YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, titulares de las cédulas de identidad N ° 10.717.970 y 12.948.777, respectivamente, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio con el Juez Unipersonal N ° 1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el ciudadano Ronald González, con carácter de Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala N ° 1, expuso: por cuanto me traslade en fecha 07 de Diciembre de 2.007, al Centro Comercial Acedo Plaza, local N ° 09 y 10, con el fin de notificar a la ciudadana, YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, del auto de fecha 08 de Noviembre de 2.007, a la cual le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana RESIRE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ° 14.657.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2.008, se dio por notificado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N ° 10.717.970, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 22 de Abril de 2.008.
En fecha 25 de Abril de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N ° 10.717.970, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, Abogada ELEANNE FLORES, como parte demandante, y no estando presente la parte demandada, ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA.
En fecha 05 de Mayo de 2.008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N ° 10.717.970, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, Abogada ELEANNE FLORES, promovió pruebas. Asimismo solicitó se oficie a la Oficina de Trabajo Social, para que se practique informe social en la casa de habitación de ambos progenitores, a fin de que se informe acerca de las condiciones socio – económicas de ambos progenitores. Igualmente solicitó se oficie suficientemente a la Dirección de Unidad Educativa Joaquín Esteva Parra, a fin de que informe a este tribunal, si la niña: CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, cursa estudios por ante esa institución, quien aparece como su representante legal, quien cancela las colaboraciones que les son exigidas, quien asiste a las reuniones que son convocadas por la misma y cual es el horario de clases de la mencionada niña.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 05 de Mayo de 2.008, cuanto a lugar a derecho. Asimismo se ordenó a la Oficina de Trabajo Social, para que se practique informe social en la casa de habitación de ambos progenitores, a fin de que se informe acerca de las condiciones socio – económicas de ambos progenitores. Igualmente se ordenó suficientemente a la Dirección de Unidad Educativa Joaquín Esteva Parra, a fin de que informe a este tribunal, si la niña: CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, cursa estudios por ante esa institución, quien aparece como su representante legal, quien cancela las colaboraciones que les son exigidas, quien asiste a las reuniones que son convocadas por la misma y cual es el horario de clases de la mencionada niña.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N ° 10.717.970, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, Abogada ELEANNE FLORES, consignó por ante este tribunal aviso de recibo a oficios números 1950 y 1951 de fecha 08 de Mayo de 2.008, dirigido a la Oficina de Trabajo Social, y a la Directiva de la Unidad Educativa Joaquín Esteva Parra.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del dos (02) al tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento de los niños, MARCO ANTONIO y CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los niños de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.717.970, progenitor no guardador de los niños MARCO ANTONIO y CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –10.717.970, en contra de la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CARRASQUERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.948.777, a favor de los niños MARCO ANTONIO y CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, donde el progenitor retirará a los niños MARCO ANTONIO y CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, en el hogar materno y serán retornados de tal manera en el mismo lugar donde fueron retirados; es decir, en el hogar materno donde residen los niños antes mencionados. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) del mismo día. El día del padre los niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a los niños del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños MARCO ANTONIO y CARLA PATRICIA RINCON CARRASQUERO, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, podrá disfrutar de la compañía de los niños los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 505; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 932
Exp. 11104
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