e
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Doce (12) de Junio de 2007, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AZUAJE BOSCAN e IVIS CAROLINA RENDILES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.13.174.143 y 11.390.282, asistido el primero por el Abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ CORREA y la segunda por el Abogado en ejercicio CARLOS PINEDA OCANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.983 y 84.335 respectivamente. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CARLOS ENRIQUE AZUAJE RENDILES y JUAN DIEGO AZUAJE RENDILES de Siete (07) años y tres (03) años de edad respectivamente.
A la presente demanda se le dió entrada en fecha 13 de Junio de 2007, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose formar expediente y otorgarle numeración.
Por sentencia de fecha 22-06-2007, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 19 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 26 de Mayo de 2008, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AZUAJE BOSCAN e IVIS CAROLINA RENDILES VILLALOBOS, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.983 solicitaron al Tribunal que se abstuviera de declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto habían logrado la reconciliación y por consiguiente la solución de los problemas y diferencias maritales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE AZUAJE BOSCAN e IVIS CAROLINA RENDILES VILLALOBOS, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso subíndice, habiéndose reconciliado los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AZUAJE BOSCAN e IVIS CAROLINA RENDILES VILLALOBOS, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AZUAJE BOSCAN e IVIS CAROLINA RENDILES VILLALOBOS, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha en horas de despacho previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ____ . La Secretaria.
Exp No. 10976
HRPQ/244
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA- SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracaibo; 17 de Marzo de 2004
193° y 145°
EXP. 3023
OFICIO N°
CIUDADANO:
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE NOMINA
DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ)
CIUDAD.-
Participo a usted, que éste Tribunal por resolución de ésta misma fecha, en el expediente contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRÍGUEZ FONTALBA, declaró extinguido el procedimiento, en consecuencia ordenó suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Enero de 2003, y modificadas en fecha 19 de Noviembre de 2003, en contra del mencionado ciudadano.
En consecuencia, usted se servirá impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACIÓN
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
HPQ/ara
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