PARTE NARRATIVA


Consta en autos que el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.195, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON.

En fecha 27 de Abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, el ciudadano Ronald González, alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que he recibido del ciudadano JAVIER RAMIREZ, en fecha 06 de Junio de 2.007, demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331.

En fecha 11 de Mayo de 2.007, se dio por citada la ciudadana, MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, siendo entregada la boleta respectiva a la secretaria en fecha 15 de Mayo de 2.007.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal N ° 1, en el que se dejó constancia que al siguiente día de despacho comenzarán a transcurrir el lapso probatorio de ocho (08) días para la promoción y evacuación de las pruebas. Asimismo este ordenó oficiar a ACCIÓN CATÓLICA DE VENEZUELA ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO PROGRAMA POR LA UNIDAD DE LA FAMILIA (PROUFAM), Ave. 3 F N ° 72, Sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que realicen una terapia familiar a los ciudadanos LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, y MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, junto con la niña de autos, así como un examen psicológico a la niña, EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 8.319, dio contestación a la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, en su contra, así mismo promovió pruebas.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, asistido en este acto por el abogado TAREK ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 103.085, promovió pruebas.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, este tribunal admitió las pruebas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de Mayo de 2.007, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 04 de Junio de 2.007, la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, y el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, asistida la primera por la abogada en ejercicio LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 8.319, y el segundo por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.195, solicitaron se homologue, acuerdo por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Agosto de 2.004 el cual quedo anotado bajo el N ° 86, Tomo 79, el cual queda expresado de la siguiente forma: El padre de la niña. LUIS BOZO, podrá visitarla de Lunes a Viernes, en el hogar de la madre, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. de la tarde hasta las 8:30 p.m. Los días sábados el padre LUIS BOZO podrá retirar a la menor EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON, del hogar materno a las 9:00 p.m. Cuando por cualquier causa el padre LUIZ BOZO, no pueda retirar a la menor el día sábado podrá cambiarlo por el día domingo a fin de ejercer su derecho de régimen de convivencia familiar de la niña, previa participación a la madre y acuerdo entre ambos. El día del padre y el día de cumpleaños del padre, los compartirá la menor con su padre, quien podrá retirar a la menor EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON, del hogar materno a partir de las 9: 00 p.m. y deberá reintegrarla al hogar materno a las 9: 00 p.m. El día de la madre y el día de cumpleaños de la madre los compartirá con su madre. Los días de Navidad y Ano Nuevo, los compartirán los padres con la niña en forma alterna cada año, de la siguiente manera. A partir de este año los días 24 y 31 de Diciembre los compartirá la niña con su padre, quien podrá retirarla del hogar materno a partir de las 9: 00 a.m. y deberá reintegrarla a las 9: 00 p.m., los días 25 de Diciembre de 2.004 y primero (1°) de Enero de 2.005 la niña los compartirá con su madre. A partir del año 2.005 los días 24 y 31 de Diciembre los compartirá la menor con la madre y los días 25 y primero (1°) del año siguiente los compartirá la niña con su padre quién podrá retirarla del hogar materno a partir de las 9:00 a.m. y deberá reintegrarla a las 9:00 p.m., y así sucesivamente en año, en forma alterna. El día de cumpleaños de la niña el padre tendrá el derecho de participar de la fiesta de su cumpleaños, si fuera el caso, y/o compartir ese día en cualquier celebración aunque ésta fuere privada, y/o compartir algunas horas de ese día en compañía de la niña si no realizare celebración alguna. En este último caso, ambos padre de mutuo acuerdo establecerán las horas que el padre ha de compartir, y de no existir acuerdo alguno al respecto, el padre tendrá entonces el derecho a retirar a la niña del hogar materno a partir de las 9: 00 a.m. debiendo reintegrarla al hogar materno a las 3: 00 p.m. El régimen establecido en esta cláusula se aplicará de la misma forma para el día internacional del niño. El régimen que han convenido de mutuo acuerdo ambos progenitores de la niña EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON.
Mediante este documento y que modifica el régimen de convivencia familiar decretado en la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2.004, se aplicará en forma absoluta y permanente mientras subsistan las razones médicas que dieron origen a esta modificación. En el entendido de que una vez que cesen los impedimentos médicos ambas partes deberán acordarse sobre un nuevo régimen que le permita al padre compartir fines de semana completos con la niña, las vacaciones escolares compartidas, las vacaciones navideñas, asuetos de carnaval y semana santa en forma alterna con la madre y realizar viajes dentro del interior y del exterior de la República Bolivariana de Venezuela con la debida autorización de la madre para éstos últimos. Ambos padres acuerdan y se obligan a concurrir a las oficinas de la Oni Dex, o cualesquiera otras pertinentes a fin de gestionar y obtener el pasaporte de la niña el cual quedará en custodia de la madre, quedando obligada éste a entregarlo al padre en caso de viajes de éste con la niña al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, siempre en concordancia con lo estipulado en la cláusula sexta de este documento, en el entendido de que para cualquier viaje exterior de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de la menor otorgarse mutua autorización. El padre LUIZ BOZO, a los fines de realizar el ajuste por inflación de conformidad con lo acordado en el documento de Separación de Cuerpos y Bienes entre ambos progenitores, se obligó a partir del día treinta (30) de agosto de 2.004, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00) mensuales, por concepto de Pensión de Obligación de Manutención para la niña EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON, cantidad que cancelará en forma quincenal a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIUVARES FUERTES (Bs. F. 250, 00) cada una, mediante depósito bancario en la cuenta señalada por la madre. Asimismo, el padre LUIS BOZO, se obligó en los años subsiguientes a aumentar anualmente la pensión estipulada en esta cláusula de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para los doce meses anteriores al año en que deba realizarse el aumento. Sin menoscabo de lo expresamente acordado en las cláusulas de este documento ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo podrán convenir en cualquier momento en una variación de las estipuladas aquí convenidas.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respetiva boleta a la secretaria en fecha 25 de Junio de 2.007.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, y el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, y el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.007, celebrado por la ciudadana MARIA CONCEPCION RINCON PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.209.331, y el ciudadano LUIS FERMIN BOZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.308.891, asistida la primera por la abogada en ejercicio LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 8.319, y el segundo por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.195,realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña EUGENIA CRISTINA BOZO RINCON, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.




La Secretaria Titular,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 750, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/ 932