PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 10.446.102, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ.
En fecha 04 de Agosto de 2.005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 23 de Septiembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas en esa misma fecha.
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, se dio por citado la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 10.446.102, diligenció.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 27.367, dio contestación incoada por el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ROSA CHACIN, NERI CHACIN y RITA RINCON, inscritos en el Impreabogado bajo los N ° 27.367, 24730 y 25.373, respectivamente.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, asistida en este acto por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 27.367, promovió pruebas.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, asistida en este acto por la abogada KARIN SAOTO SALAS, Defensora Pública Especializada Sexagésima, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, acudió por ante esta defensoría en fecha 04 de Julio de 2.005, citando nuevamente al progenitor de la niña, el cual acudió el 11 de Julio de 2.005, fecha en la cual ambas partes decidieron modificar algunas de las cláusulas establecidas en el convenio, más sin embargo el dialogo entre ambos progenitores se hizo difícil de mantener por lo que no se firmó el convenio ambas partes alegaron que no firmarían el convenio.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, asistida en este acto por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se fije un acto conciliatorio para definir la forma, horario y lugar donde debe cumplir las visitas en beneficio de la niña ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.006.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, asistida en este acto por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se fije nuevamente un acto conciliatorio para determinar, día, hora, forma y lugar de las visitas de la niña ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ., por ambos padres en el despacho del tribunal.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, este tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, y la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N ° 1.
En fecha 22 de Marzo de 2.006, este tribunal recibió informe emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la niña ANDREA DE LOS ANGELEZ RODRIGUEZ GOMEZ, reside con la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMOREZ, en Avenida 2 E, con Calle 75, Casa N ° 2 E – 152, Sector Cerros de Marín, detrás del Colegio Madre Mazarello, hogar propiedad de la abuela materna.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, progenitor no guardador de la niña ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.446.102, en contra de la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.424.486, a favor de la niña ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, donde el progenitor retirará a la niña ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, en el hogar materno y serán retornados de tal manera en el mismo lugar donde fueron retirados; es decir, en el hogar materno donde residen los niños antes mencionados. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre la retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) del mismo día. El día del padre la niña la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará la niña del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 451; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 932
Exp. 7043
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