República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUIS ENRIQUE APARICIO CASTRO y NORIS ECHEGARAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.716.382 y 14.134.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Defensores Públicos Décima Sexta y Décimo Séptimo, Abogados Yazmín Vásquez y Manuel Palmar, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio del niño DANIEL EDUARDO APARICIO ECHEGARAY, de la siguiente forma:
El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) los días treinta (30) de cada mes, a fin de sufragar los gastos por concepto de Pensión de Manutención de su hijo. Dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y será entregada a la progenitora la cual firmará un recibo como prueba de haber recibido la cantidad de dinero acordada.
En lo referente a la educación del niño, el progenitor del mismo se compromete a proveerle los útiles escolares y los uniformes, La progenitora se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.40,00) para sufragar el pago de transporte escolar.
El progenitor y la progenitora deberán cancelar por partes iguales los gastos de salud, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y para los gastos que puedan generar por este concepto.
Durante la época navideña el progenitor conviene a comprarle conjuntamente con la progenitora a su hijo la vestimenta apropiada para ésta época, así como también, los juguetes, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales del niño.
En fecha 10 de Junio de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ENRIQUE APARICIO CASTRO y NORIS ECHEGARAY ROMERO, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por los Defensores Décima Sexta y Décimo Séptimo, Abogados YAZMIN VASQUEZ y MANUEL PALMAR, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE APARICIO CASTRO y NORIS ECHEGARAY ROMERO, en beneficio del niño DANIEL EDUARDO APARICIO ECHEGARAY, en fecha 10 de Junio de 2008, asistidos por los Defensores Públicos Décima Sexta y Décimo Séptimo, Abogados YAZMIN VASQUEZ y MANUEL PALMAR, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 727 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*
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