República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NAIBELIS DEL CARMEN CHACIN SANCHEZ y EWUIL ALBERTO NAVARRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.743.383 y 18.121.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensoras Públicas Tercera y Primera, Abogadas Lisbeth Bracamonte y Lis Leiva, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de los niños EWUIL ALBERTO y NAYIBI DEL CARMEN NAVARRO CHACÍN, de la siguiente forma:

El progenitor se compromete a entregar a la progenitora de sus hijos, la primera quincena del mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00) y la segunda quincena de cada mes le entregará a la mencionada ciudadana la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) en efectivo, lo que suma una mensualidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00)
En cuanto a la educación no se regula nada al respecto, debido a que los niños tienen dos años y no estudian.
Con relación a los gastos médicos, los niños están asegurados en la compañía Aseguradora Lavid Vital, la cual cubre emergencias, consultas, el resto de los gastos serán cubiertos por el progenitor de los niños.
Durante la época navideña el progenitor de los niños se compromete a cubrir lo referente a la ropa que usaran los niños en las fecha 24 y 31 de Diciembre, así como también la ropa que usarán el 1 de Enero, mas los juguetes respectivos, para cada uno de los niños, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mismos en la época decembrina.
Solicitan se oficie a la empresa PROSEMARCA, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano EWUIL ALBERTO NAVARRO RAMIREZ, labora en esa empresa y desde cuando se desempeña como empleado de la misma y el sueldo que devenga.

En fecha 04 de Junio de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NAIBELIS DEL CARMEN CHACÍN SANCHEZ y EWUIL ALBERTO NAVARRO RAMIREZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos el primero por las Defensoras Primera y Tercera, Abogadas LISBETH BRACAMONTE y LIS LEIVA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos NAIBELIS DEL CARMEN CHACÍN SANCHEZ y EWUIL ALBERTO NAVARRO RAMIREZ, en beneficio de los niños EWUIL ALBERTO NAVARRO CHACÍN y NAYIBI DEL CARMEN NAVARRO CHACÍN, en fecha 04 de Junio de 2008, asistidos por las Defensoras Públicas Primera y Tercera, Abogadas LISBETH BRACAMONTE y LIS LEIVA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena oficiar a la empresa PROSEMARCA, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano EWUIL ALBERTO NAVARRO RAMIREZ, labora en esa empresa y desde cuando se desempeña como empleado de la misma y el sueldo que devenga.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 725 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/678*