República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN OROPEZA DE FERNANDEZ y EMIRO ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.892.465 y 10.407.794, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas MIRIAM PARDO CAMARGO e INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 49.336 Y 129.540 respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña YATSIBER SHADDAY FERNANDEZ OROPEZA, de la siguiente forma:
El padre se compromete a suministrar el veinte por ciento (20%) del salario mensual, siendo en estos momentos ese veinte por ciento (20%) la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 710,00). Estas cantidades y conceptos serán destinados por la madre de la niña para cubrir las necesidades de alimentación y manutención de su hija. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así como también se compromete a que las cantidades y conceptos establecidos en el escrito serán entregadas a la madre de la niña a través de descuento empresarial.
Para garantizar el derecho de Educación de su hija el padre deberá aportar en el mes de agosto de cada año, el veinte por ciento (20%) de su bono vacacional, los cuales serán utilizados para los gastos del inicio del año escolar 2008-2009 y así sucesivamente año tras año. Así como también se ha acordado que estas cantidades serán entregados a la progenitora a través de descuento empresarial.
Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre se compromete a aportar en el mes de Noviembre el veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos, para que la progenitora realice las compras de dicha época en compañía de la niña y ella escoja a su gusto sus estrenos navideños, cuya cantidad es adicional a la pensión de alimentos. Así como también se compromete a que las cantidades y conceptos establecidos en el escrito serán entregadas a la madre de la niña a través de descuento empresarial.
Para garantizar el derecho a la salud de la menor se establece que estos derechos serán cubiertos por ambos padres de por mitad y el progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico. Así como también se compromete a que las cantidades y conceptos establecidos en el escrito serán entregadas a la madre de la niña a través de descuento empresarial.
Para garantizar las pensiones futuras el padre se compromete a aportar el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales en beneficio de su hija en caso de despido, renuncia voluntaria, o cualquier otra causa que termine o culmine con la relación laboral que mantiene con la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Para ello autoriza a la Gobernación del Estado Zulia, a través de la OCP., para que realice los descuentos necesarios aquí convenidos, y es por ello que solicitan se oficie a dicha institución a fin de que informe en forma pormenorizada todos y cada uno de los ítems a, b, c, d y e.
En cuanto a la convivencia Familiar ó Régimen de visitas, lo fijamos de acuerdo con el Artículo 385 LOPNA:
El padre podrá visitar a su hija siempre y cuando se encuentre en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno.
Un fin de semana cada 15 días la niña lo pasará con el Padre, desde el día Viernes en la tarde hasta el domingo a las 7:00 de la noche, podrá la niña pernotar en el hogar de la abuela paterna, ubicado en: La Paz, Campo Boyacá, cuarta calle Nª 40-B, teléfono 0262-8661153 en Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia.
En forma alterna serán las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando el año 2009, por el padre que pasará las vacaciones de Carnaval con la niña y la madre pasará las vacaciones de Semana Santa, y así sucesivamente.
Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres;
En la época de Navidad y Año Nuevo, la niña pasara desde el 20 hasta el 24 de Diciembre de cada año y el primero de Enero del siguiente año, con su padre EMIRO ANGEL FERNANDEZ. Y el 6 de Enero (Día de Reyes) y el 25 y 31 de Diciembre de cada año con la Madre TIBISAY OROPEZA DE FERNANDEZ.
El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasará con la madre, ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de su hija, en fin deberán garantizar el derecho que tiene la menor al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego según lo establecido en la LOPNA.
En fecha 28 de Mayo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN OROPEZA DE FERNANDEZ y EMIRO ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las abogadas MIRIAM PARDO CAMARGO e INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN OROPEZA DE FERNANDEZ y EMIRO ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, en beneficio de la niña YATSIBER SHADDAY FERNANDEZ OROPEZA, en fecha 28 de Mayo de 2008, asistidos por las abogadas MIRIAM PARDO CAMARGO e INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, le sean entregadas a la progenitora de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) del salario mensual, el veinte por ciento (20%) de su bono vacacional el veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos, el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, previa presentación de facturas e informe médico; y en cuanto al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, deben ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 728 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*
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