Exp. 12.976






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EUDES RAMON LOPEZ Y FARAILDA BASTIDAS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.826.277 y 13.176.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON E. RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.762.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.849, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138 y que desde el mes de Octubre de 1.996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero lleva por nombre EDUIS DE JESUS LOPEZ BASTIDAS, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.722.965 y el segundo EDWIN JOSUE LOPEZ BASTIDAS, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.722.964.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Mayo de dos mil Ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Según diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, la Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales, dicha representación fiscal manifestó OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos EUDES RAMON LOPEZ Y FARAILDA BASTIDAS DE LOPEZ. Así mismo solicitó que se les garantice el derecho a opinar y ser escuchados a los hijos habidos durante el matrimonio a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185 – A del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del ciudadano EDUIS DE JESUS LOPEZ BASTIDAS y del adolescente EDWIN JOSUE LOPEZ BASTIDAS, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Titular Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. El adolescente quedará bajo la guardia y custodia de su madre, en tal sentido en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, así como también, podrá compartir con el menor los fines de semana, vacaciones y navidades. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano progenitor EUDES RAMON LOPEZ, antes identificado, se compromete a suministrarle a su menor hijo una Pensión Alimentaria de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, los cuales le entregara en efectivo a la progenitora y de igual manera, cubrir los gastos, que pudieran ocasionarse, por concepto de medicinas, asistencia medica, educación, útiles escolares, vestidos y todo cuanto el menor necesite para su desarrollo integral.

II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUDES RAMON LOPEZ Y FARAILDA BASTIDAS DE LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (______) días del mes de Junio de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria.-

HRPQ/244












































República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.442.625, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.3714, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente BRIGITT KARINA MORALES MAESTRE, identificada en el acta de nacimiento Nº 3714, presentada con fecha Dos (02) de Noviembre de 1992 y nacida el día 30 de Noviembre de 1991, hija de los ciudadanos YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ y RICHARD ALBERTO MORALES RIOS, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.10.442.625 y 10.442.033, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente BRIGITT KARINA MORALES MAESTRE, identificado en el acta de nacimientos Nro 3714, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar “ el primer apellido de la progenitora como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE y el segundo apellido de la adolescente de autos como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE”, tal como se evidencia en el Acta de nacimiento expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia y en la copia simple de la Cédula de Identidad consignada por la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ

A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2008.

En fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.072, solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Jesús Matías Lossada.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Jesús Matías Lossada, con el fin de informarle que por ante este Despacho cursaba solicitud de Rectificación de Partida signada bajo el No. 12796.

En fecha 19 de Junio de 2008, la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, antes identificada, consignó los datos filiatorios de la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro.3714, correspondiente a la adolescente BRIGITT KARINA MORALES MAESTRE, en la cual aparece asentada en la partida “el primer apellido de la progenitora como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE y el segundo apellido de la adolescente de autos como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE” tal como se evidencia en el Acta de nacimiento expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia y en la copia simple de la Cédula de Identidad consignada por la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar “el primer apellido de la progenitora como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE y el segundo apellido de la adolescente de autos como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE” tal como se evidencia en el Acta de nacimiento expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia y en la copia simple de la Cédula de Identidad consignada por la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente BRIGITT KARINA MORALES MAESTRE, identificada con el Nº 3714, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se asentó “el primer apellido de la progenitora como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE y el segundo apellido de la adolescente de autos como MAESTRI, cuando lo correcto es MAESTRE” tal como se evidencia en el Acta de nacimiento expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia y en la copia simple de la Cédula de Identidad consignada por la ciudadana YSABEL CRISTINA MAESTRE DIAZ, en consecuencia el nombre completo de la adolescente de autos es BRIGITT KARINA MORALES MAESTRE”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244