PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.787.697, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AIDA GRACIELA RAMONES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 79.902, en representación de su hijo LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.782.393, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22 de Abril de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.782.393, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que ha recibido del ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.787.697, en fecha 05 de Mayo de 2.008, demandante en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.782.393.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 57.273, consignó cheque de gerencia en la entidad Bancaria Banco Provincial signado con el N ° 00054869, para que el tribunal se sirva aperturar cuenta a nombre del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE.
En fecha 09 de Mayo de 2.008, este tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Provincial signado con el N ° 00054869, en beneficio del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE.
En fecha 02 de Julio de 2.008, se dio por citado la ciudadana KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.782.393, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 04 de Julio de 2.008.
En fecha 11 de Junio de 2.008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos GUSTAVO PAREJA YEPES y KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.787.697 y 9.782.393, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 57.273, y la segunda por el abogado en ejercicio CARMEN BECERRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 56.914, el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención para el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, de la siguiente manera: ACUERDOS CONCILIADOS: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, se compromete a cancelar por dicho concepto para el niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450, 00), más el beneficio de la prima por hijos que corresponde a VEINTINCINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25, 00), lo cual asciende a la totalidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 475, 00). Asimismo en relación a los depósitos, éstos serán destinados a la Cuenta N ° 0105 – 0087 – 78/ 1087143721 en la Entidad Bancaria del Banco Mercantil. Asimismo se dejó constancia de que se dejará un porcentaje del diez (10) por ciento de las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras en beneficio del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE. En relación a los gastos de salud del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, se dejó constancia de que se ingresará al prenombrado niño a un seguro médico, que será cubierto por la Universidad Rafael Maria Baralt. En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares así como los gastos contentivos de uniformes escolares, y en relación a los gastos de medicinas serán solventados de por mitad. Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPES, se compromete a cancelar por dicho concepto para el niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, 00), y los gastos inherentes a la época decembrina en relación a los beneficios de juguetes los cuales ascienden a la cifra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), en beneficio del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos GUSTAVO PAREJA YEPES y KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.787.697 y 9.782.393, respectivamente, junto con su hijo.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice que los ciudadanos GUSTAVO PAREJA YEPES y KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.787.697 y 9.782.393, respectivamente, quienes acudieron a este tribunal, en fecha 11 de Junio de 2.008, en beneficio del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, solicitaron la homologación del convenimiento con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GUSTAVO PAREJA YEPES y KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.787.697 y 9.782.393, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada autoridad, en fecha 11 de Junio de 2008, en beneficio del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento en fecha 11 de Junio de 2008, celebrado por los ciudadanos GUSTAVO PAREJA YEPES y KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.787.697 y 9.782.393, respectivamente, en beneficio del niño LUIS FELIPE PAREJA ANDRADE, por ante este tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abog. Angélica Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 737, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HRPQ/ 932
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