PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NILZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 79.905, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija HEYLA FABIANA TORRES FLORES.
En fecha 28 de Marzo de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 02 de Abril de 2.008, el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NILZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 79.905, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio NILZA SANCHEZ, ROGER SOLANO, DEXY DIAZ y MARINEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 79.905, 5.822, 77.140 y 73.494, respectivamente.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, este tribunal decretó régimen provisional de convivencia familiar.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que ha recibido del ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, en fecha 03 de Abril de 2.008, demandante en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292.
En fecha 15 de Abril de 2.007, se dio por citado la ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 23 de Abril de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, asistido por la abogada en ejercicio NILZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 79.905, como parte demandante ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292.
En fecha 25 de Abril de 2.008, la ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292, asistida en este acto por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Especializada Novena Adscrita a la Defensa Pública, Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, así mismo promovió pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2.008, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Abril de 2.008, cuanto a lugar a derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio uno (01) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultad para ello.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento de la niña, HEYLA FABIANA TORRES FLORES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente expediente, oficio de remisión emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultad para ello.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, progenitor no guardador de la niña HEYLA FABIANA TORRES FLORES, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.544.129, en contra de la ciudadana YAMILETH ANDREINA FLORES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.405.292, a favor de la niña HEYLA FABIANA TORRES FLORES, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, donde el progenitor retirará a la niña HEYLA FABIANA TORRES FLORES, en el hogar materno y serán retornados de tal manera en el mismo lugar donde fueron retirados; es decir, en el hogar materno donde residen la niña antes mencionados. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre la retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) del mismo día. El día del padre la niña la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña HEYLA FABIANA TORRES FLORES, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano HENDERSON RAMON TORRES COLMENARES, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y la retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 449; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 932
Exp. 12716
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