República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Fiscal Vigésima Novena, Abogada Marisela León Aizpurua, actuando en relación al ciudadano HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.599.240, solicitó Modificación de Responsabilidad de Crianza, en contra de la ciudadana SUJEILY NEYIBER MAYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.543.154, en beneficio de la niña NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA.
A la presente solicitud de Responsabilidad de Crianza se le dio entrada en fecha 12 de Marzo de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana SUJEILY NEYIBER MAYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.543.154 a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser ella quien suscribe y se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se citó a la ciudadana SUJEILY MAYA, y en esa misma fecha, se agrego la referida boleta a las actas de este expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2008, los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY MAYA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Números. 14.599.240 y 17.543.154 respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, y la segunda por la Defensora Pública Décima Octava (Suplente) Abogada DAYNUS ROJAS, acordaron lo siguiente:
• El progenitor ciudadano HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA, ejercería la Responsabilidad de Crianza y custodia de la niña NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA.
• Este Tribunal ordenó oficiar a la Fundación Niños del Sol , a los fines de que se sirva realizar terapia de orientación familiar a los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.599.240 y 17.543.154,
De igual forma, se dejó constancia que se ordenará aperturar un nuevo expediente contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña prenombrada de autos
En fecha 15 de Mayo de 2008, mediante auto se ordenó desglosar el folio doce (12) y trece (13) del presente expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, otorgándole la numeración 13063.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Vista el acta de fecha 14 de Mayo 2008, donde los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY MAYA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Números. 14.599.240 y 17.543.154 respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, y la segunda por la Defensora Pública Décima Octava (Suplente) Abogada DAYNUS ROJAS, acordaron lo siguiente:
• El progenitor ciudadano HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA, ejercería la Responsabilidad de Crianza y custodia de la niña NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Responsabilidad de Crianza.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:
“Artículo 358°": Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual o irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY MAYA CASTILLO, realizaron convenimiento sobre Responsabilidad de Crianza, asistidos el primero por la abogada en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA y la segunda por la Defensora Publica Especializada Décima Octava (Suplente) Abogada DAYNUS ROJAS, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza, de fecha 14 de Mayo de 2008, celebrado por los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY MAYA CASTILLO, en beneficio de la niña NICOLE STEFANY MANTILLA CHINCHILLA, asistidos el primero por la abogada en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA y la segunda por la Defensora Publica Especializada Décima Octava (Suplente) Abogada DAYNUS ROJAS y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a ordenó oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que se sirva realizar terapia de orientación familiar a los ciudadanos HARVYN RENE MANTILLA CHINCHILLA y SUJEILY NELLYBER MAYA CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.599.240 y 17.543.154.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº _________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo los N°_________. La Secretaria.
Exp. 12622
HPQ/691
Rvp: HPQ
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