República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.647, asistido por la abogada ARACELIS PRIETO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.958, intentó solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.026.079, en relación con el niño JAVIER ENRIQUE CASTILLO PERNIA.

A la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2008, se dio por citada la ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 23 de abril de 2008, la Abogada ARACELIS PRIETO, con el carácter que consta en actas, solicitó al Tribunal la realización del acto de conciliación entre los ciudadanos PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON Y CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON y CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, a objeto de llegar a una conciliación entre las partes del proceso.

En fecha 29 de abril de 2008, se dio por notificado el ciudadano PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON, y en fecha 05 de mayo de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente, en fecha 09 de junio de 2008, se dio por notificada la ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 11 de Junio de 2008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA y PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.026.079 y 12.859.647 respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Trece (13) Abogado HENRY ALVAREZ, y el segundo por la Abogada ARACELIS PRIETO, acordaron una Obligación de Manutención en beneficio del niño JAVIER ENRIQUE CASTILLO PERNIA, de la siguiente manera:

1) El ciudadano PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON, se compromete a suministrar para la obligación de manutención de su hijo, la cantidad quincenal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), lo que totaliza la suma mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales deberá depositar del 15 al 20 y los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco BANESCO, Nº 0134-0077-68-0771126022, a nombre de la ciudadana CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA.
2) En lo referente a la salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro médico por parte de su progenitor, en cuanto a los gastos de medicamentos, serán cancelados en un 50% por cada uno de los progenitores.
3) En lo referente a los gastos de educación, el niño se encuentra inscrito en una guardería que es cancelada por la empresa Renawe, donde labora su progenitora, ahora bien cuando el niño tenga edad escolar, los útiles y uniformes escolares serán cancelados por ambos progenitores, quienes se pondrán de acuerdo en el momento oportuno.
4) Para la época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), más juguetes.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON.
6) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Orientación Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:




“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA y PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON, asistidos la primera por el Defensor Público Trece (13) Abogado HENRY ALVAREZ, y el segundo por la Abogada ARACELIS PRIETO, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 11 de Junio de 2008, celebrado entre los ciudadanos CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA y PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON, asistidos la primera por el Defensor Público Trece (13) Abogado HENRY ALVAREZ, y el segundo por la Abogada ARACELIS PRIETO, en beneficio del niño JAVIER ENRIQUE CASTILLO PERNIA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
b. Este Tribunal ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que sirva realizar terapia de orientación parental a los ciudadanos CARIN ELENA PERNIA PEDRAZA y PASTOR ENRIQUE CASTILLO CHACON.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 730, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/678*.