República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano LUIS ALVARADO FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Publico, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.873, domiciliado en la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.156 intentó solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad 13.301.290, en relación con sus hijas LIZMAR DE LOS ANGELES y GRISBELL DE LO0S ANGELES ALVARADO GONZALEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar ha derecho, y se ordenó citar a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguientes a la constancia en autos de su citación practicada a las diez y media 10:30 am, igualmente se ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Ronald González dejó constancia de haber recibido del ciudadano Luis Alvarado, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada ciudadana Yolimar González.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se dio por citada la ciudadana Yolimar González, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente, el día 06 de noviembre 2007.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó al expediente el 08 de noviembre de 2007.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Dubia Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71133, y no estando presente la parte demandante ciudadano LUIS ALVARADO FERRER. Así mismo en esa misma fecha la ciudadana Yolimar González, dio contestación a la demanda negando y rechazando lo alegado por la parte demandante.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Luis Alvarado a través de diligencia solicitó a este Juzgado fijar nuevamente un acto conciliatorio en vista de que no pudo asistir al anterior acto por razones de trabajo; igualmente confirió Poder – Apud Acta al Abogado en ejercicio Rafael González.

En fecha 09 de Enero de 2008, mediante auto este Juzgado ordenó la comparecencia ante la Sala de este Juzgado de los ciudadanos Yolimar González y Luis Alvarado titulares de la cedula de identidad Nos. 13.301.290 y 13.653.873, a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el Juez con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes.

En el día 14 de Mayo de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.301.290 y 13.653.873 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada DUBIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, y el segundo por el Abogado RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.156, en beneficio de las niñas LIZMAR DELOS ANGELES y GRISBELL DE LOS ANGELES ALVARADO GONZALEZ, en el que acordaron lo siguiente:


• El progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno, los días martes y jueves, en un horario comprendido de 06:00 p.m., a 08:00 p.m.
• En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, el progenitor debe retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado de 10:00 a.m., debiendo retornarlas el mismo día a las 07:00 de la noche, lo mismo será el día domingo, este régimen se establece para el primer mes de visitas, a partir del segundo mes las niñas podrán pernoctar en el hogar de su progenitor, debiendo retirar a sus hijas del hogar maternos el día sábado a las 10:00 a.m., debiendo retornarlas el día domingo a las 07:00 p.m.
• En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen, establecido en los rubros 1 y 2.
• En navidad y fin de año, las niñas pasarán los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, alternarse para los años siguientes.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Integración Familiar junto a las niñas de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuadas por PROUFAM. Asimismo. Realizar evaluaciones psicológicas a las niñas LIZMAR DELOS ANGELES y GRISBELL DE LOS ANGELES ALVARADO GONZALEZ. Por lo que se ordena oficiarle a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia y evaluación. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación a las Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ALVARADO FERRER, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.156, y la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133, realizaron convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER, en beneficio de las niñas LIZMAR DE LOS ANGELES y GRISBELL DE LOS ANGELES ALVARADO GONZALEZ, en fecha 14 de Mayo de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiocesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realicen una terapia a los ciudadanos antes identificados, y Realizar evaluaciones psicológicas a las niñas LIZMAR DELOS ANGELES y GRISBELL DE LOS ANGELES ALVARADO GONZALEZ. Por lo que se ordena oficiarle a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia y evaluación. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


DR. Héctor Peñaranda Quintero.


La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº _____-- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el No. _______ La Secretaria.


EXP. 11713
HPQ/691