PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava Especializada, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hijo JOAN QUIÑONES OJEDA.
En fecha 28 de Marzo de 2.007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 29 de Marzo de 2.007, la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786, asistido en este acto por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava Especializada, consignó Acta de Nacimiento del niño JOAN QUIÑONES OJEDA.
En fecha 16 de Abril de 2.007, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 72.686, se dio por notificado de la presente causa incoada por la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786, referida al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo JOAN QUIÑONES OJEDA.
En fecha 16 de Abril de 2.007, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, confirió Poder Apud – Acta a los abogados en ejercicios YELITZA PARRA, MARIA ISABEL URDANETA, DORIS RUIZ, MAURICIO JIMENEZ, ZORIDEXY LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 72.686, 115.632, 46.616, 100.476 y 96.824, respectivamente.
En fecha 16 Abril de 2.007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada en actas el día 18 Abril de 2.007.
En fecha 23 de Abril de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL URDANETA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 115.632, parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786.
En fecha 23 de Abril de 2.007, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 72.686, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786.
En fecha 23 de Abril de 2.007, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 72.686, solicitó copia certificada de todo el expediente incluso del auto de mejor proveer.
En fecha 26 de Abril de 2.007, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado bajo el N ° 10523.
En fecha 26 de Abril de 2.007, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada MARIA ISABEL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 115.632, promovió pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2.007, este tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de Abril de 2.007, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social en el sentido de que se sirva elaborar un informe social amplio y detallado en el lugar donde reside la ciudadana GUADALUPE OJEDA, y su menor hijo, el niño JOAN QUIÑONES OJEDA, y donde reside el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, acerca de las condiciones socio – económicas en las que se desenvuelven los referidos ciudadanos y el niño antes mencionado. Igualmente se ordenó oficiar a PROUFAM, en el sentido de que se sirvan realizar una evaluación psicológica al niño JOAN QUIÑONES OJEDA, y a sus padres, así como terapia parental a todo el grupo familiar.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada MARIA ISABEL URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 115.632, consignó oficio N ° 1693 emanado por esta Sala, dirigido a la Oficina de Trabajo Social como servicios Auxiliares de LOPNNA, donde se observa que fue recibido el 08 de Mayo de 2.007, y oficio dirigido a la Coordinadora de PROUFAM en donde se detalla las fechas de las consultas establecidas por este organismo.
En fecha 12 de Junio de 2.007, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Septiembre de 2.007, este tribunal recibió reporte familiar emanado de la ACCION CATÓLICA DE VENEZUELA ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO PROGRAMA POR LA UNIDAD DE LA FAMILIA (PROUFAM), Ave. 3 F N ° 72, Sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, asistido en este acto por la abogada YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 72.686, indicó que fijó un nuevo domicilio en la dirección, Sector Francisco Miranda, Calle 80 A, N ° 80 – 100, Sector Galerías en la Limpia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LAPARTE ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento del niño ANGEL RAUL VIZCAINO RONDON, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HENRY WALKIN VIZCAINO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.761.436, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente expediente, informe emanado de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el niño JOAN ALBERTO QUIÑONEZ OJEDA, reside junto a su progenitora, ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del presente expediente, reporte familiar emanado de la ACCION CATÓLICA DE VENEZUELA ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO PROGRAMA POR LA UNIDAD DE LA FAMILIA (PROUFAM), Ave. 3 F N ° 72, Sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que no se registraron para el momento de la evaluación, rasgos significativos de patología de acuerdo al DSM – IV en ninguno de los miembros de la familia, presentan los cambios esperados en el proceso de separación, sin embargo cuentan con herramientas adecuadas y funcionales para el manejo de posibles situaciones conflictivas.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, progenitor no guardador del niño JOAN QUIÑONES OJEDA, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOHANN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.208.681, en contra de la ciudadana GUADALUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.803.786, a favor del niño JOAN QUIÑONES OJEDA, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JOHANN QUIÑONES, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, donde el progenitor retirará al niño JOAN QUIÑONES OJEDA, en el hogar materno y serán retornados de tal manera en el mismo lugar donde fueron retirados; es decir, en el hogar materno donde residen los niños antes mencionados. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) del mismo día. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño JOAN QUIÑONES OJEDA, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JOHANN QUIÑONES, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 450; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 932
Exp. 10523
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