Exp N° 13160




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 26 de Mayo de 2.008, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; incoado por la ciudadana YIRA KIRA FERRER CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.757.301, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARION GONZALEZ LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.619, en contra del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.257.306, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en beneficio e interés de los niños, niñas y adolescentes LUIS JOSÉ SANCHEZ FERRER y YISEL DEL ROSARIO SANCHEZ FERRER.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la solicitante ciudadana YIRA KIRA FERRER CUBILLAN, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presente nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YIRA KIRA FERRER CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N°. V-13.757.301, en contra del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.257.306; no fue firmada por la ciudadana antes identificada, ni presentaba las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales de los ciudadana YIRA KIRA FERRER CUBILLAN, sino solamente la firma de la abogada en ejercicio MARION GONZALEZ LEON. -

Es por estas razones, que la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YIRA KIRA FERRER CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N°. V-13.757.301, en contra del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.257.306, al no tener la firma ni las huellas de la referida ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YIRA KIRA FERRER CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N°. V-13.757.301, en contra del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.257.306, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° __________. La Secretaria.-

Exp.: 13160

HPQ/363*