República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano MARCELO REY DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.683, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YISNELLY LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.469, en contra de la ciudadana ILIANA CAROLINA GUTIERREZ VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.529, de igual domicilio; en beneficio de su hijo MARCELO RAFAEL REY GUTIERREZ.
A la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se le dio entrada en fecha 28 de Febrero de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana ILIANA CAROLINA GUTIERREZ VELARDE, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, el ciudadano MARCELO REY DURAN, confirió Poder Apud Acta a las abogadas YISNELLY LOPEZ y LISSETTE SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.469 y 57.141.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, el ciudadano MARCELO REY DURAN, asistido por la Abogada YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.469, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño MARCELO RAFAEL REY RODRIGUEZ.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Pública, cuya boleta se agregó en actas en fecha 28 de Marzo de 2008.
En diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, la Abogada YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.469, actuando en representación de la parte demandada, desitió de la presente demanda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Abogada YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.469, actuando en representación de la parte demandada en el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, desistió en fecha 09 de Junio de 2008, del presente Procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano MARCELO REY DURAN, en contra de la ciudadana ILIANA CAROLINA GUTIERREZ VELARDE.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por el ciudadano MARCELO REY DURAN, parte demandante en el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano MARCELO REY DURAN, en contra de la ciudadana ILIANA CAROLINA GUTIERREZ VELARDE, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano MARCELO REY DURAN, parte demandante en el presente Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en contra de la ciudadana ILIANA CAROLINA GUTIERREZ VELARDE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.
B.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 12583
HRPQ/095
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