EXP. N° 2865
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y, Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): MARYERLI RAMIREZ GIRALDO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 15.465.246, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI para solicitar CURATELA a favor del niño: BRAYAN STEVEN RAMIREZ GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): BERTA LUCIA GIRALDO SUELTO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 25.271.827, asimismo se insta a la solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): BERTA LUCIA GIRALDO SUELTO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-25.271.827.
En fecha 02 de Junio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARYERLI RAMIREZ GIRALDO, diligenció asistida por la Defensora Pública Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, indicando que por error involuntario, en el escrito de solicitud de curatela, se coloco mi estado civil como divorciada, cuando su verdadero estado civil es soltera, tal y como consta en la copia simple de su cédula de identidad.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) MARYERLI RAMIREZ GIRALDO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña BRAYAN STEVEN RAMIREZ GIRALDO, en la persona del ciudadano (a) BERTA LUCIA GIRALDO SUELTO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) BERTA LUCIA GIRALDO SUELTO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc del niño BRAYAN STEVEN RAMIREZ GIRALDO y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de BERTA LUCIA GIRALDO SUELTO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc del niño BRAYAN STEVEN RAMIREZ GIRALDO, a la ciudadana BERTA LUCIA GIRALDO SUELTO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V. 25.271.827 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los Diez (10) de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1
La Secretaria:
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 201, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
342*
|