EXP. N° 2842











República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, alegando que la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRA PALMAR GONZALEZ, venezolano (a), mayor de edad, soltero, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-. 12.513.286, solicito CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: RENNYAR SMITH SERRANO PALMAR y ESTEFANY CHIQUINQUIRA PIMENTEL PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008, le dio entrada y ordenó la notificación de los Curadores Ad Hoc propuestos, ciudadanos: LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ MACHADO y YAJAIRA RAMONA PALMAR GONZALEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-5.035.581 y N° V.- 11.293.940.

En fecha 10 de Junio de 2008, comparece el (la) ciudadano (a) LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ MACHADO, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes RENNYAR SMITH SERRANO PALMAR, y prestó el juramento de Ley.

En fecha 10 de Junio de 2008, comparece el (la) ciudadano (a) YAJAIRA RAMONA PALMAR GONZALEZ, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes ESTEFANY CHIQUINQUIRA PIMENTEL PALMAR, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) YARLENY CHIQUINQUIRA PALMAR GONZALEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: RENNYAR SMITH SERRANO PALMAR y ESTEFANY CHIQUINQUIRA PIMENTEL PALMAR, en la persona de las ciudadanas LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ MACHADO y YAJAIRA RAMONA PALMAR GONZALEZ.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de las ciudadanas LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ MACHADO y YAJAIRA RAMONA PALMAR GONZALEZ quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: RENNYAR SMITH SERRANO PALMAR y ESTEFANY CHIQUINQUIRA PIMENTEL PALMAR, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ MACHADO y YAJAIRA RAMONA PALMAR GONZALEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

a) Designar Curador Ad Hoc del niño: RENNYAR SMITH SERRANO PALMAR, a la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN GONZALEZ MACHADO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad N. V.-5.035.581, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

b) Designar Curador Ad Hoc de la niña: ESTEFANY CHIQUINQUIRA PIMENTEL PALMAR, a la ciudadana YAJAIRA RAMONA PALMAR GONZALEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad N. V.-11.296.940, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los Diez (10) de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 199, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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