PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.844.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DOUGLAS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.043.620, del mismo domicilio, en relación con sus hijos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 1.989, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención este tribunal ordenó: a) Retener la tercera (1/3) parte del sueldo que devenga el reclamado al servicio de la Secretaria del Estado Zulia, la cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser entregada directamente por ante la Oficina de Administrativa de esa Empresa u Organismo, a la referida ciudadana, debiendo remitir a este despacho, una relación mensual, donde especifique claramente: el día en que se efectuó el retiro, la cantidad retirada y el nombre de la persona que entregó dicha cantidad con su respectivo N ° de la cédula. b) Retener la tercera (1/3) parte de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que pueda corresponderle al referido ciudadano en el presente año económico, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de dichos menores, en las próximas fechas de navidad y fin de año; la cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser igualmente entregada a la referida ciudadana, directamente por ante Oficina Administrativa, remitiendo a este despacho en su debida oportunidad constancia de haberse efectuado lo ordenado. c) Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario puedan corresponderle al obligado ciudadano, la cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser remitida a este despacho, en cheque de gerencia, a la orden de este juzgado, para luego aperturar una cuenta de ahorros a nombre de dichos menores, en una entidad bancaria de la localidad, debiendo remitir a este despacho, comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieran tales cantidades, haciendo mención del N ° del Expediente, para una mejor control administrativo por parte de este tribunal. Información sobre el sueldo, primas por hijos, primas por hogar o cualquier otro concepto que perciba el obligado mensual o anualmente. d) Notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 9 ° del artículo 147 de la Ley Tutelar de Menores.

En fecha 29 de Junio de 1.989, el ciudadano DOUGLAS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.043.620, asistido en este acto por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 17.872, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso.

En fecha 21 de Julio de 1.989, este tribunal aprobó y homologó el referido convenimiento en todos sus términos, en consecuencia ordenó oficiar al ciudadano Procurador General del Ejecutivo del Estado Zulia participándole los términos del convenimiento.

En fecha 21 de Julio de 1.997, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.844.769, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, solicitó se sirva ratificar en todo su contenido y alcance el oficio N ° 2070, del 21 de Julio de 1.989, dirigido por este despacho al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, a los fines de que se cumpla lo dispuesto por las partes en el convenimiento homologado por este tribunal e igualmente informen sobre las razones por las que no se está dándole cumplimiento a lo acordado en el mismo, de la misma manera informen sobre la capacidad económico del obligado DOUGLAS BOSCAN, identificado en autos, como empleado al servicio de la Secretaria de Educación del Estado Zulia, ya que sus ingresos se han incrementado y las retenciones ordenadas no se están efectuado en los términos convenidos.

En fecha 08 de Julio de 1.997, este tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 21 de Julio de 1.997, signado bajo el N ° 2070, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 12 de Mayo de 2.008, este tribunal recibió la solicitud emanada del Registro Principal del Estado Zulia, contentivo de Obligación de Manutención, iniciado el día 21 de Marzo de 1.989, solicitada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.844.769, en contra del ciudadano DOUGLAS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.043.620.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, el ciudadano DOUGLAS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.043.620, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 17.872, solicitó ordene mediante oficio dirigido a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, el envió a este tribunal del cheque contentivo del resultante de sus prestaciones sociales, que se encuentran en dicha secretaria desde el 31 de Enero de 2.008, con número de control: 00000453, concepto N ° 9621, N ° 453, por un monto de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos de Bolívar Fuerte (Bs. F. 5.858, 90), el cual esta a nombre de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.844.769.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, ya son mayores de edad.

Por otro lado, se constata que los ciudadanos los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, son mayores de edad, este Juez Titular Unipersonal N º 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano DOUGLAS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.043.620; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y de los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos RICARDO JOSE BOSCAN ZAMBRANO y LEONOR JOSEFINA BOSCAN ZAMBRANO, mayores de edad, respectivamente, antes identificados.
b) Ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS decretadas por este tribunal en fecha 21 de Marzo de 1.989, correspondientes al ciudadano DOUGLAS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.043.620, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º 694, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HRPQ 932