República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.002.656, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Ramona Pirela Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.143; en contra de su cónyuge el ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.682, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, expuso: que en fecha 01 de marzo de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, estableciendo posteriormente como domicilio conyugal en el Barrios Las Marías, calle 95G, N° 62-70, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en febrero de 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de dicha relación matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre Ayme Carolina Carruyo Villalobos, de nueve (09) años de edad.
De igual forma manifiesta que durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la ciudadana Ayerin del carmen Villalobos Quintero, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que el mes de febrero del año 1.999, su cónyuge Juan Carlos Carruyo Alvarado abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta la actualidad, sin que hasta la fecha haya regresado.
Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por la misma, por terceras personas y familiares, para que su cónyuge depusiera su actitud y regresara al hogar, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 16-04-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 09-05-2007, la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 22-05-2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la abogada Carmen Pirela los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Juan Carlos Carruyo.

En fecha 07-05-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 25-05-2007, le fue entregada la boleta de notificación a la secretaria.

En fecha 08-06-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. La Pomona, vereda 7, N° 7, con el fin de citar al ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

El día 12-06-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, solicitó la citación por carteles del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 16-10-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, consignó copia del periódico La Verdad de fecha 10-08-2007, en la que se encuentra publicado el cartel de citación del demandado.

En fecha 22-10-2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 19 de octubre de 2007 a la Urb. La Pomona, vereda 7, N° 7, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-11-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, solicitó que por cuanto se ha vencido el lapso de comparencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por presente, solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem.

En fecha 06-11-2007, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se dio por notificada en fecha 13-11-2007. Aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 23-11-2007, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 26-11-2007, la abogada en ejercicio Carmen Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem Yonaydee Méndez.

En fecha 27-11-2007, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado. Dándose por citada la referida abogada en fecha 29-11-2007.

Por auto de fecha 28-01-2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28-01-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.143, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, abogada Yonaydee Méndez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 14-03-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.143, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, abogada Yonaydee Méndez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 28-03-2008, la Defensora Ad-Litem del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, abogada Yonaydee Méndez, dio contestación a la demanda en nombre de su representado.

En auto de fecha 02-04-2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de mayo del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 28-05-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Pirela, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 01 de marzo de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, estableciendo posteriormente como domicilio conyugal en el Barrios Las Marías, calle 95G, N° 62-70, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en febrero de 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de dicha relación matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre Ayme Carolina Carruyo Villalobos, de nueve (09) años de edad.
De igual forma manifiesta que durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la ciudadana Ayerin del carmen Villalobos Quintero, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que el mes de febrero del año 1.999, su cónyuge Juan Carlos Carruyo Alvarado abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta la actualidad, sin que hasta la fecha haya regresado.
Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por la misma, por terceras personas y familiares, para que su cónyuge depusiera su actitud y regresara al hogar, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que trata del abandono voluntario. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 28 de marzo de 2008, expresando en la diligencia que por cuanto no pudo localizar a su defendido, rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, en la demanda de Divorcio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte actora, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 57, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 01 de marzo de 1.997, los ciudadanos Ayerin del Carmen Villalobos Quintero y Juan Carlos Carruyo Alvarado, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 1569, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña Ayme Carolina Carruyo Villalobos, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana DEISY VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.242.855, de años 31 años de edad, domiciliada en la calle 97 E No. 63-41, Urbanización San Miguel, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AYERIN DEL CARMEN VILLALOBOS QUINTERO y JUAN CARLOS CARRUYO ALVARADO? Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos, de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon a una niña que lleva por nombre AYME CAROLINA CARRUYO VILLALOBOS. Contesto: Si. 3) Diga la testigo si sabe o conoce el domicilio conyugal de los esposos CARRUYO VILLALOBOS. Contestó: Si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS CARRUYO ALVARADO desde hace Nueve (09) años, ha mantenido la conducta de abandono. Contestó: Si, y me consta porque yo era vecina de la ciudadana AYERIN y yo era colega de ella. Yo visitaba a AYERIN y a su esposo, hasta que después de haber procreado a la niña el señor se fue. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano abandonó su hogar en febrero del año 1998 y hasta la fecha no ha regresado. Contestó: Si.

2.- La ciudadana YOLANDA NEIRA DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.392.938, venezolana, de 24 años de edad, residenciada en la Urbanización la Florida, Apartamento 4b, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AYERIN DEL CARMEN VILLALOBOS QUINTERO y JUAN CARLOS CARRUYO ALVARADO? Contestó: A la señora de trato por ser colegas y al señor de vista. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos, de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon a una niña que lleva por nombre AYME CAROLINA CARRUYO VILLALOBOS. Contesto: Si. 3) Diga la testigo si sabe o conoce el domicilio conyugal de los esposos CARRUYO VILLALOBOS. Contestó: No. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS CARRUYO ALVARADO desde hace Nueve (09) años, ha mantenido la conducta de abandono. Contestó: El nunca ha visto a la bebe, el estando pequeña su hija la abandono y mas nunca lo vimos. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano abandonó su hogar en febrero del año 1998 y hasta la fecha no ha regresado. Contestó: No ha regresado y no ve de la niña. En este estado la Defensora Ad-Litem procedió a repreguntar a la testigo. Como sabe que la ha abandonado si no sabe la ubicación del hogar donde viven. Contestó: Yo se que el la dejo porque cuando el lo hizo ella se fue a vivir con sus padres, y ese es el hogar que tiene en este momento.


Los testimonios de las ciudadanas Deisy Valencia y Yolanda Neira de Valencia, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos Deisy Valencia y Yolanda Neira de Valencia, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 28 de mayo del 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto a los mismos les consta que el ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, abandonó el hogar ya que la demandante se tuvo que mudar a casa de sus padres, así como que el demandado no ha visto de la niña, ya que estando la misma muy pequeña se fue del hogar conyugal, abandonando sus deberes maritales y sus responsabilidades de padre; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas Deisy Valencia y Yolanda Neira de Valencia.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña Ayme Carolina Carruyo Villalobos, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña Ayme Carolina Carruyo Villalobos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña Ayme Carolina Carruyo Villalobos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos, le corresponde a la madre ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita la niña y por ende es quien tiene el contacto directo con la hija.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, podrá retirar a su hija cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará a la niña del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con la niña de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará a la niña del hogar materno, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado para con su hija Ayme Carolina Carruyo Villalobos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F.399,62) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

IV

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ayerin del Carmen Villalobos Quintero, en contra del ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 01 de marzo de 1.997, como consta en el acta de matrimonio Nº 57.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Juan Carlos Carruyo Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Junio del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 442. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 10740.