REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA









JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008).
197° y 149°-

Visto el escrito de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER, actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Despacho Judicial declarar como no subsanado la mutua petición realizada por los co-demandados de autos.
Pues bien, de la revisión de las presentes actas procesales constata este Juzgador que en fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (despacho saneador), corregir o subsanar los defectos que presentó el escrito de reconvención presentado por la abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, concediéndole para ello un lapso de Tres (03) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte demandada.
A tal efecto, consta en los folios 235 al 238, la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal de fecha 30 de abril de 2008, donde dejó expresa constancia de haberse cumplido con la notificación requerida en el auto ut-supra indicado, por lo que, de un simple computo se evidencia que el lapso de los tres (03) días para subsanar o corregir los defectos u omisiones del referido escrito discurrió íntegramente culminando el día 13 de mayo de 2008, fecha está , en la cual la parte demandada consigna una diligencia ( folio 239), en la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, luego de su revisión, la misma presenta defectos u omisiones, no dando así cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 02 de Junio de 2008, la parte reconveniente por medio de diligencia consigna escrito de Reconvención o Mutua Petición, el cual para la fecha es EXTEMPORANEO, pues, el lapso concedido para el mismo estaba precluido.
Por todo lo antes expuesto, considera este Jurisdicente en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y acatando la disposición prevista en el artículo 210 ejusdem, primer aparte, NIEGA LA ADMISION de la demanda (reconvención o mutua petición), presentada por al abogada ANA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE DOMINGO MELEAN y ALFONSO EMIRO GONZALEZ.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-